REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Junio de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: IGNACIO MANFREDI CARBONE Y OTROS

DEMANDADO: COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R.L.
TERCEROS: JESÚS ALIXANDER OSORIO, INVERSIONES DE PROYECTOS y SERVICIOS MILENIUM 2005 C.A. Y CARMEN BETZAIDA OSORIO DE GONZÁLEZ, GERARDO EMIRO CONTRERAS PEÑA, NIVIA MALENNY BLANCO, VICENT ALLEN SOLANO PARRA, EDGAR RAMÓN SEQUERA REYES, CLARA ISABEL OJEDA CHIRIVELLA, DAYSSI GUERRERO MEDINA Y JOSÉ ALEJANDRO RICAURTE ZULETA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA

EXPEDIENTE N°: 20.708
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009, formulada POR ANTE EL Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes de la materialización del mandamiento de ejecución, las cuales fueron formuladas en los términos siguientes:
1.- Mediante escrito presentado el 15 del mes de octubre del 2.009, que corre a los folio 111 a 113, el ciudadano JESÚS ALEXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.270.333 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R.L., debidamente asistido por la abogado MARIA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.849.672 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.030, alega:
“…Que es un hecho publico y notorio la remodelación de la Avenida Bolívar Norte, por el Metro de Valencia, y que amen de ello, se dejó constancia en inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que los ejecutantes cerraron el galpón y pusieron un candado al galpón que ya estaba abandonado. Señala igualmente que los demandantes en fecha 23 de Octubre de 2006, a menos de un mes después de haber introducido el libelo de demanda, celebraron con la sociedad de comercio CLARIPE C.A., un contrato de promesa bilateral de compra venta, reciben Bs. 1.000.000.000,00, quedando un saldo restante igual para ser cancelado al momento de la protocolización, pero que en fecha 22 de diciembre de 2008 ceden la mitad del inmueble a esta sociedad mercantil CLARIPE C.A.
Ante esta situación los demandantes agotaron la vía jurisdiccional, buscando una tutela judicial efectiva, al declarar en un proceso que son propietarios de un inmueble, cuando no son los únicos propietarios, “dándose la espalda” al hecho cierto de que el inmueble está siendo sometido al hecho de las obras del gobierno nacional y regional, lo que impedía en forma absoluta el disfrute y la posesión del inmueble. Que toda esta situación generó un proceso por fraude procesal el cual está contenido en el expediente Nro. 23.856, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opone como tercero al embargo ejecutivo en contra de su representada, ya que tal proceso esta causando un gravamen irreparable a su representada, cuya nulidad se solicitó por vía de fraude procesal…”

Acompañó como medios probatorios (folio 114 132), copia fotostática simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2008, copias fotostáticas certificadas de la causa Nro. 23.856, numeración propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 133 al 209)

2.-Mediante escrito presentado el 15 del mes de octubre del 2.009, que corre a los folio 210 a 211, el ciudadano DANIEL ALEXANDER OSORIO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.095.890 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES DE PROYECTOS Y SERVICIOS MILENIUM 2005 C.A., sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2004, bajo el Nro. 47, tomo 35-A, debidamente asistido por la abogado MARIA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.849.672 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.030, alega:
“…De conformidad con el Mandamiento de Ejecución de fecha seis (06) de Julio del 2009, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserto en los autos, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R. L, Asociación con la cual mi representada Comparte la Sede Social de la Compañía, ubicada en la Av. Paseo Cabriales, N° 137 -21, entre calle Bejuma y Montalbán, Valencia Estado Carabobo, motivo por el cual en este ACTO, hago en nombre de mi Representada FORMAL OPOSICIÓN, a la Medida de Ejecución de Sentencia, en virtud, que por la continuidad de esa Ejecución podrán verse afectada de forma Irreparable, puesto que según documento Público, debidamente Otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia, en fecha 25/07/08, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 161, de los Libros respectivos el cual agrego en Original marcado con la letra "B", Todos los bienes muebles, allí descritos y que doy por reproducidos son PROPIEDAD, de mi representada por haberla Adquirido de la Sociedad Mercantil Servicios Previsivos Santa Rosa, c. a, Sociedad Mercantil está debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 1987, bajo el N° 12, Tomo 9-A., razón por la cual, Ciudadana Juez, presentando ante Usted, prueba FEHACIENTE de la propiedad de Todos los bienes muebles, que se encuentran en dicha sede Social y esta a su vez, pertenecía en plena Propiedad, tanto el inmueble donde se encuentra compartida como ya se dijo, la Ejecutada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA ROSA 12, R. L, y mi representada, el mismo y su estacionamiento al ciudadano JESÚS ALlXANDER OSORIO, según se evidencia, de copia simple de documento de propiedad que agrego marcado con la letra "C". Ciudadana Juez, es por lo que le solicito se abstenga de la práctica de dicha Medida y en estricta sujeción a los fundamentos legales, siguientes: PRIMERO: DE LA OPORTUNIDAD DE LA OPOSICIÓN: DEL TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO: Existen discrepancias doctrinarias en tal sentido sin embargo de conformidad con el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: Articulo 377: “La intervención a que se refiere el ordinal segundo del Artículo 370, se realizara por vía de Oposición al Embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicarlo, o bien después de ejecutado el mismo", En tal sentido el autor Duque Corredor expresa" Pienso, no obstante lo inteligente del argumento anterior, que la regulación general de la intervención de terceros por la vía de la Oposición al Embargo, se encuentra en el Articulo 377 eiusdem, y no en los Artículos 546 y 370 mencionados, por lo que dicha regulación general es aplicable, tanto a la Oposición a la que se contrae el Articulo 604 ( Embargo Preventivo)como a la prevista en el Articulo 546 (Embargo Ejecutivo), en lo que estas normas no contemplen. Además el solo decreto de embargo ejecutivo representa un verdadero interés procesal de conformidad con el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Con base a este fundamento Ciudadana Juez, aun no practicada la Medida señalada, considero en nombre de mi representada, está dentro de Oportunidad legal para dicha OPOSICIÓN. SEGUNDO: FORMA PARA PRACTICAR LA OPOSICIÓN. La presente Oposición, Ciudadana Juez, está fundamentada de conformidad al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, aplicando el contenido del Articulo 187 ejecución, procedemos FORMALMENTE A HACER OPOSICIÓN A LA MEDIDA CONTENIDA en el Decreto de Ejecución antes descrito, a través del presente escrito de Oposición. TERCERO: ALEGATOS DE FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRESENTE OPOSICIÓN: En mi representada, concurren, Ciudadana Juez, los elementos necesarios para reunir la condición de tercero, requisito este concurrentes a saber: 1.- Mi representada es el Tenedor y Poseedor legitimo de las cosas susceptibles a un Embargo. 2.- Que tenemos estos bienes en nuestro poder. 3.- Y además somos propietarios de esos bienes por un ACTO JURÍDICO VALIDO. Es por todos estos fundamentos de hecho y de derechos, expresados, alegados y demostrados que hago en este acto en nombre de mi representada, FORMAL OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTADO, ya descrito contenido en el mandamiento de ejecución citado”

Acompañó como medios probatorios copias fotostáticas certificada del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES DE PROYECTOS Y SERVICIOS MILENIUM 2005, C. A, (folios 212 al 218); original de documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 25 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 3, tomo 161, (Folio 219 al 221), copia fotostática simple, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 19, protocolo 1º, tomo 27, (folios 224 al 232), copia fotostática simple, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 20, protocolo 1º, tomo 107, (Folio 233 al 235 ) copia fotostática simple, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 41, protocolo 1º, tomo 81, (folio 237 al 233)
3.-Mediante escrito presentado el 15 del mes de octubre del 2.009, que corre a los folio 244, los ciudadanos CARMEN BETZAIDA OSORIO DE GONZÁLEZ, GERARDO EMIRO CONTRERAS PEÑA, NIVIA MALENNY BLANCO, VICENT ALLEN SOLANO PARRA, EDGAR RAMÓN SEQUERA REYES, CLARA ISABEL OJEDA CHIRIVELLA, DAYSSI GUERRERO MEDINA Y JOSÉ ALEJANDRO RICAURTE ZULETA, alegan lo siguiente:
“Somos Asociados de la Asociación Cooperativa SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R. L, Y hacen en este acto FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO DE EJECUCIÓN en contra de nuestra Cooperativa. Ciudadana Juez, la Asociación Cooperativa, como todas las Cooperativas en este País, se rige por la luz Especial Asociación Cooperativas, nosotros no Teníamos el mas mínimo conocimiento de que se celebrara el Contrato de Arrendamiento, que originaria la presente causa, son los ejecutantes el Ciudadano ALIXANDER OSORIO, firmo dicho Contrato sin nuestra Autorización plasmada con nuestra firma, en el libro de Instancia y de de Acta se hubiese AUTORIZADO cosa que no se hizo, violentando la Ley. Igualmente ciudadana Juez, no teníamos conocimiento del presente proceso, que originaria la ejecución a mis representados, pese a que dicha Ejecución pudiera causarles un daño Irreparable, la Cooperativa es una forma de autogestión y de a través de un Trabajo Cooperativo con agrado en la Ley Articulo 31, han logrado establecerse y a través de esta Ejecución Traería consecuencias para mi representada y grupo familiar. Dejo constancia que ese Inmueble, fue desocupado, desde hace mas de Dos (02) años, por motivos a la Ampliación de la A. v, Bolívar Norte y trabajo de la construcción del metro de Valencia.- Finalmente con fundamento al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 377 eiusdem, solicitamos se Suspenda la Ejecución de este Mandamiento hasta tanto sean aclaradas Todas estas situaciones que los únicos perjudicados son mis representados. Es Justicia que espero, al igual que el presente escrito sea Admitido y Tramitado conforme a derecho.”

Por su parte los abogados MARCOS PERNALETE Y LUIS FELIPE OJEDA, el día 26 de febrero de 2010, (folios 17 a 20), presentaron un escrito en su carácter de apoderados de la parte accionante, IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PÉREZ, y JOSÉ ALEJANDRO MANFREDI PÉREZ, identificados en autos, en el cual impugnan las oposiciones anteriores, de la manera siguiente:
“…En relación a esta oposición es preciso aclarar que la oposición a que se refiere el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, está reservada para los terceros, es decir, aquellos que no son parte en el juicio, por lo que mal puede el precitado ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, en su carácter de representante legal de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL., hacer oposición al Decreto que ordeno la ejecución forzosa de la sentencia, por ser parte en el juicio al aparecer como demandada, como tampoco puede hacerlo en su carácter de personal, pues mal puede hacer oposición a una medida que no se ha ejecutado en bienes que sean de su propiedad.
Es más, aclarado como ha sido que dicha oposición es infundada, conviene tener presente lo establecido en el artículo 532, del Código de Procedimiento Civil, referente a los casos taxativos que dan lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuyo texto es el siguiente… Omissis...
Como hemos visto anteriormente, el mencionado ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, en su propio nombre y en representación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL., hace oposición al Decreto de Ejecución con fundamento en el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, que como se ha dicho es inaplicable en la presente situación, por cuanto las únicas causas de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencias son las contempladas por el legislador en el artículo 532, eiusdem, cuyo texto ya se ha transcrito, y de su lectura se evidencia que el fraude procesal no se encuentra previsto en dicho texto legal, como causal de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencias, por lo que resulta sorprendente la conducta de la titular del Juzgado Ejecutor, al devolver la comisión, con el pretexto de que es competencia de este Juzgado la materia planteada.
En este orden de ideas, la autoridad de la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, al concretarse en ella la jurisdicción, cuya eficacia se traduce en tres (3) aspectos, a) impugnabilidad, según lo cual la sentencia en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación, b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema, y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena (Sentencia 05 de agosto del 2.000), Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que la autoridad de cosa juzgada es un principio y un valor admitido y reconocido unánimemente por la doctrina, la jurisprudencia, y nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación admite pocas excepciones, y cuando lo permite como en el caso de la tercería previsto en el artículo 376, del Código de Procedimiento Civil, o en el recurso de invalidación previsto en el artículo 333, eiusdem, el legislador exige que para la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia debe prestarse previamente caución suficiente parta responder de los daños que produzca, dicha suspensión y cuyo monto fijará el Tribunal.
En razón de lo antes expuesto, y no existiendo hecho alguno que constituya alguna de las causales de suspensión forzosa de la ejecución de la sentencia, previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal necesariamente deberá desestimar la mal llamada oposición presentada por el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL.,
En este mismo sentido, se observa que el día 15 de octubre del año 2009, el ciudadano DANIEL ALIXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.095.890, de este domicilio, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES DE PROYECTOS Y SERVICIOS MILENIUM 2005, C.A., presentó un escrito de oposición al mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia, la cual fundamenta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser desestimada por extemporánea, en razón de que mal puede hacerse oposición a un embargo que aún no se ha practicado.
Consta igualmente, que el mismo día 15 de octubre del año 2009, los ciudadanos CARMEN OSORIO DE GONZALEZ, GERARDO CONTRERAS PEÑA, NIVIA MALENNY BLANCO, VICENT ALLEN SOLANO P., EDGAR SEQUERA REYES, CLARA ISABEL OJEDA CHIRIVELLA, DAYSSI GUERREROM., y JOSE ALEJANDRO RICAURTE ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-5.270.317, V.-7.091.284, V.-6.937.423, V.-12.089.678, V.-7.104.025, V.-5.746.832, V.-7.077.846, y V.-16.027.844, respectivamente, presentaron un escrito en su carácter de asociados de la cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL., en el cual hacen oposición al Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia, aduciendo desconocer el proceso y de que el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, actúo sin autorización de la cooperativa, lo cual en el supuesto negado caso que así fuere dichos ciudadanos solo tienen una acción de responsabilidad contra el mencionado JOSE ALIXANDER OSORIO.
III.-LA JUEZ COMISIONADA DEBIO HABER CUMPLIDO CON LA COMISIÓN.-
En efecto el artículo 237, del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente…”

En este sentido, traemos a colación la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1995, por la Sala de Casación de la Antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, referente a la suspensión de la Misión de Ejecutar una Medida Preventiva, cuyo contenido es aplicable analógicamente al caso sub judice, cuyo texto es el siguiente… Omissis…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia, por lo cual ha de tenerse presente lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en sus artículos:
532.- Salvo en lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto de devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”
Ahora bien, en relación con la oposición al Decreto de Ejecución que hace el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, en su propio nombre y en representación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL., esta sentenciadora observa que mal puede el precitado ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, hacer oposición en representación de la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL., cuando ésta no es un tercero, sino precisamente la parte demandada, toda vez que conforme a lo señalado en el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición al embargo ejecutivo en fase de ejecución forzosa de la sentencia esta reservada a los terceros, quedando excluida la parte demandada, razón por la cual mal puede prosperar los alegatos de dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL, cuando durante el juicio tuvo todas las oportunidades procesales para la defensa de su representada, las cuales fueron resueltas en su oportunidad y decidas, tanto por esta Instancia como por el Superior; mal puede ahora presentarse como supuesto TERCERO, denunciado supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ello, es evidente que solo se encuentra en su subjetividad; motivo por el cual lo planteado en el supuesto escrito de OPOSICION DE TERCERO, resulta improcedente en derecho. Y Así se declara.-
En lo que respecta a la oposición que el mencionado ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, efectúa en su propio nombre, valen las mismas consideraciones anteriores, en virtud de que el mismo se encontraba y se encuentra en pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que tuvieron lugar en el juicio que contiene el presente Expediente y que llego a fase ejecutoria, desprendiéndose del contenido de las actas del presente Expediente que ejercieron todos los recursos establecidos en la ley, incluso el de apelación de la Sentencia Definitiva dictada por esta Instancia, que dio lugar a la revisión de la sentencia por el Superior respectivo, que resultó confirmada en todas y cada una de sus partes, pero no solo eso, sino que además anunciaron recurso de Casación, el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro INADMISIBLE.-
Es evidente que la actuación del representante de la demandada, quien además actúa en dicha oposición en su propio nombre y como supuesto tercero, resulta contrarios a los principios de lealtad y probidad que deben guardar las partes, ya que es un hecho cierto que el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO mal puede autocalificarse como TERCERO en la Oposición, cuando fue la persona que intervino en la celebración del acto o negocio jurídico celebrado con el hoy ejecutante, teniendo la oportunidad durante el transcurso del juicio de intervenir como TERCERO, pero no lo hizo y mal puede pretender hacerlo en esta etapa del proceso.
Por otra parte, debe dejar advertido el Tribunal que el precitado artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil, prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución, estos son: 1.- La alegación de prescripción de la ejecutoria –y no del derecho reconocido en el fallo- si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso, para cuyos efectos de comprobación, se abriría en tal caso, una articulación probatoria; y 2.- La alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documentos auténticos que lo demuestre. En el caso de TERCERIA en la Oposición, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil autoriza suspender la ejecución si el tercerista exhibiere instrumento público fehaciente que acredite su pretensión, o bien, dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
En relación a la continuación de la ejecución forzosa, el Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en diferentes sentencias, entre ella encontramos: Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, que señaló:
“…El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme en los siguientes términos:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, se establece el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, según el cual una vez comenzada la ejecución, ésta seguirá de derecho sin interrupción, excepto en los casos expresamente consagrados que permiten su suspensión, como lo son: el alegato del ejecutado de haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y el alegato de haber cumplido el pago íntegro de la obligación establecida en la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto debatido…”
Por otra parte, encontramos sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2004, donde se pronunció con respecto a un supuesto tercero que a su vez ya estaba en conocimiento de la causa, por haber sido parte en el juicio, de la manera siguiente:
“…es conveniente apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto:
“…Así pues, considera esta Sala que, si bien es cierto que el accionante estimó que mal podía el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo autorizar al ciudadano Marcos Sosa Durán al corte y comercialización de la caña de azúcar sobre un terreno del cual él era poseedor legítimo desde hace seis años, no es menos cierto que el mismo pudo perfectamente hacerse parte en el juicio de reivindicación ejercido por el ciudadano Ricardo Montiel Lupercio Antonio contra el ciudadano Marcos Sosa Durán, en el que se dictó el auto accionado mediante el ejercicio de la tercería, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, establece:
‘Artículo 232. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimientos Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros previstas en el ordinal 1 del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días cual fuere el número de tercerías propuesta’.
Tal posibilidad existía, ya que el accionante estaba en conocimiento de dicha demanda, en virtud que de las actas que cursan en el expediente se evidencia que suscribió carta dirigida al Gerente General de la Central Azucarera La Pastora, donde manifestaba que estaba enterado de una primera medida de protección ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre la cosecha de caña de azúcar, y expuso toda la situación generada en el juicio de reivindicación antes referido, según corre inserto al folio 114 del expediente, en el que se verifica que la carta fue recibida el 18 de marzo de 2003, es decir, antes de que se llevara a cabo el lapso de promoción de pruebas en la causa principal, toda vez que también se evidencia la oportunidad en que se llevó a cabo el mismo. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 14 de diciembre de 2004, Expediente N° 04-0785)…”

En cuanto a la oposición formulada por DANIEL ALEXANDER OSORIO HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES DE PROYECTOS Y SERVICIOS MILENIUM 2005 C.A., se observa que la misma se encuentra fundamentada en el hecho de ser propietario de una serie de bienes adquiridos de la ejecutada, sobre cuyos bienes no pesa, por lo menos aún, medida de embargo ejecutivo, por tanto mal puede oponerse a la continuidad de la ejecución forzosa, ya que, en caso de ser objeto de la medida los bienes que señala le pertenece a su representada, podrá recuperar la cosa ipso facto en el mismo acto de ejecución de la medida, y no antes; motivo por el cual, debe considerarse como no existente la oposición formulada, por no haberse ejecutado el acto sobre los bienes señalados, que de ser el caso daría lugar a una incidencia, en el caso que a su vez el ejecutante se opusiere, sin necesidad de suspender el embargo ejecutivo, por cuanto en tal caso correspondería a este Tribunal decidir en su oportunidad a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa. De manera tal que la doctrina no vacila en sostener que cuando un tercero interviene alegando ser propietario de los bienes afectados, el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidos expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero, pero solo si tales bienes en efecto resultan afectados. Por lo tanto resulta impertinente la oposición formulada por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DE PROYECTOS Y SERVICIOS MILENIUM 2005 C.A. Y así se decide.-
En cuanto a la oposición formulada por los ciudadanos CARMEN BETZAIDA OSORIO DE GONZÁLEZ, GERARDO EMIRO CONTRERAS PEÑA, NIVIA MALENNY BLANCO, VICENT ALLEN SOLANO PARRA, EDGAR RAMÓN SEQUERA REYES, CLARA ISABEL OJEDA CHIRIVELLA, DAYSSI GUERRERO MEDINA Y JOSÉ ALEJANDRO RICAURTE ZULETA, quienes en su escrito señalan ser Asociados de la Asociación Cooperativa SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R. L, donde hacen oposición sobre fundamentos que en nada se subsumen en los supuestos de la disposición establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que regula las causales de suspensión de la ejecución de la sentencia, que de ser cierto los argumentos planteados por dichos ciudadanos, los mismos deben ser dilucidados en un juicio autónomo y no en esta incidencia; motivo por el cual el Tribunal desestima la misma. Y así se decide.-
No pasa por desapercibido esta Sentenciadora que la Juez Ejecutora de Medidas, suspendió el acto de la Ejecución Forzosa de la Sentencia, en base a simples argumentos presentados por los opositores, inobservando las únicas causales para suspender la ejecución de la sentencia contenidas en el artículo 532 del precitado Código de Procedimiento Civil, más aún cuando ninguna de las oposiciones previamente analizadas se encontraban ajustadas a derecho, por lo que la Juez Comisionada estaba y está obligada a cumplir con la comisión encomendada, tal como lo ordena el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, pues para su suspensión o no cumplimiento se hubiera requerido la existencia, como ya se dijo, de alguno de los supuestos señalados en el artículo 532, del Código de Procedimiento Civil, o que este Juzgado le hubiere ordenado la no ejecución o suspensión del Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia, o un Tribunal Superior a través de un Amparo Constitucional, cuestiones éstas que no se han dado en el presente caso. La actuación del Juzgado Ejecutor, lo que hizo fue menoscabar el derecho adquirido en juicio por el ejecutante, mediante sentencia definitivamente firme, privándolo de lograr hacer efectivo el derecho que le fue tutelado, que adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, lo que implica una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, REVOCA la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por la Juez Primero Ejecutora de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y SE ORDENA la continuación del Decreto de Ejecución Forzosa dictada este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 06 de julio del 2009, corre agregado al folio 7 al 8, de la Segunda Pieza Principal.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR las oposiciones de: a) JESÚS ALIXANDER OSORIO, en su propio nombre y en representación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL., b) JESUS ALIXANDER OSORIO, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL., c) CARMEN OSORIO DE GONZALEZ, GERARDO CONTRERAS PEÑA, NIVIA MALENNY BLANCO, VICENT ALLEN SOLANO P, EDGAR SEQUERA REYES, CLARA ISABEL OJEDA CHIRIVELLA, DAYSSI GUERRERO, y JOSÉ ALEJANDRO RICAURTE ZULETA, en su carácter de asociados de la cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 19 de octubre de 2009, por la Juez Primero Ejecutora de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA la continuación de la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 03 de octubre del 2008, ordenada en el mandamiento de fecha 06 de julio de 2009. Desglósese el referido mandamiento que corre inserto a los folios107 y 108, de la Pieza Principal Nº 2, déjese en su lugar copia certificada del mismo copia certificada del Mandamiento, y remítase nuevamente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.
CUARTO: Se condena en costas a los opositores, por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad copia certificada del mandamiento.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,



Exp. N° 20.708
OE/yl.