REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
CARLOS JOSÉ BREMO y CORINA CECILIA BRITO DE BREMO
DEMANDADO: JOSÉ EFRAÍN ROMÁN CORREA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 19.937
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por escrito presentado en fecha 20 de abril de 2007, los abogados ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS y MIGUEL BALACCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.414 y 62.232, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BREMO y CORINA CECILIA BRITO DE BREMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.014.444 y 7.090.463 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra el ciudadano JOSÉ EFRAÍN ROMÁN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.340.949 y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 05 de junio de 2007, se emplazó al demandado de autos para la contestación de la demanda.
Al folio 53 riela la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal, en la cual consigna la compulsa librada al demandado, en virtud de que en las diversas oportunidades que se trasladó a la dirección suministrada por el demandante, no encontró al demandado.
Mediante diligencia que riela al folio 61, el actor solicitó que se libren los carteles conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008; en fecha 26 de febrero de 2008, el actor consigna los carteles de citación debidamente publicados, estos fueron agregados a los autos en la misma fecha. Al vuelto del folio 67 riela la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 15 de julio de 2008, acordó la designación de defensor judicial al demandado. Dicho defensor ad litem fue debidamente notificado y juramentado en fecha 06 de agosto de 2008.
Del folio 76 al 78 riela el escrito de contestación de demanda presentado por el defensor ad litem designado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 07 de mayo de 2009 (folio 107), el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran los edictos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 113 al 143 rielan los edictos debidamente publicados.
En fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 144) esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y la reanudación del proceso.
Mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia y avocada como se encuentra quien suscribe al conocimiento de la presente causa, procede de seguida a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que en la actualidad son poseedores de una casa y el lote de terreno donde está construida, el cual mide 23 Mts de frente por 100 Mts de fondo, ubicada en la Avenida Principal de Flor Amarilla, Nro. 64, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos pro indivisos. SUR: Carretera Nacional Valencia-Guigue. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Petra Maria Conde Silva. OESTE: Terrenos que son o fueron de Carlos Ayaro (hoy terrenos de Maria Aminta de Moreno), que tienen mas de 27 años poseyendo la casa y el terreno antes descritos, concretamente desde el 05 de enero de 1980 hasta la fecha, que han realizado actos posesorios tales como la construcción de una cerca perimetral, piso de cemento, remodelación de todo lo referente a la electricidad, poda de árboles, todos estos actos posesorios están a la vista del publico, ya que todos los habitantes y vecinos están al tanto de ellos.
Invoca los artículos 722, 796, 1397, 1952, 1953, 1977 del Código Civil.
Que demanda por prescripción adquisitiva al ciudadano JOSÉ EFRAÍN ROMÁN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.340.943 y de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que los ciudadanos CARLOS JOSÉ BREMO y CORINA CECILIA BRITO DE BREMO, adquirieron por prescripción adquisitiva el lote de terreno y la casa sobre el construida, por ser poseedores del mismo por mas de 27 años.
Estima la demanda en Bs. 50.000.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad litem formuló un rechazo genérico a la demanda incoada, ya que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho invocado (cito) “…en virtud de ser incierto los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado…”.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó al folio 8 y al folio 9 originales de instrumentos privados emanados de un tercero, como lo es la Asociación de Vecinos de Flor Amarillo Casco, dicho instrumento no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.
Respecto a esta clase de instrumentos se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
En estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desechan los instrumentos que rielan a los folios 8 y 9.
Al folio 10 riela original de certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a dicho instrumento aportado a los autos en original se le concede pleno valor probatorio, conforme lo dispone el articulo 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que en los últimos diez (10) años, en el inmueble propiedad de JOSÉ EFRAÍN CORREA, que le pertenece, el terreno según documento Nro. 8, protocolo 1º, tomo 78 de fecha 21/06/2006 y las bienhechurías consistentes en una casa, según titulo supletorio Nro. 37, protocolo 1º, tomo 34, de fecha 03 de noviembre de 2006, ubicado en el Casería Flor Amarillo, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, no pesa ni hipoteca ni medida de prohibición de enajenar y gravar alguna.
Del folio 11 al 15 riela copia certificada de instrumento publico, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano JOSÉ EFRAÍN CORREA es el propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, es decir queda demostrada la cualidad procesal para ser el sujeto pasivo en la acción judicial intentada. Igualmente y de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil este documento comprueba que la parte actora dio cumplimiento a su obligación de acompañar con su escrito de demanda este documento que la ley ha calificado como fundamental.
Del folio 16 al 17 riela original de justificativo de testigos evacuado ante el Registrador con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo. Esta declaración de testigos efectuada ante una Notaria, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en original riela al folio 16 y 17.
Del folio 18 al 47 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió prueba de informes a la Asociación de Vecinos de Flor Amarillo Casco. Respecto a esta probanza validamente promovida, el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que de la revisión de las actas del expediente se aprecia que nunca fueron recibidas las resultas de dicha prueba.
Promovió la prueba de testigos, concretamente promovió la declaración de los ciudadanos LUISA MARIA DE GONZÁLEZ, LUCIANA CUSANO TOLA, JOSÉ LUIS REYES LINARES y DALIA YUDITH BRITO DE GARCÍA.
Al folio 100 riela la declaración de la ciudadana LUISA MARIA CUBAS DE GONZÁLEZ, al folio 103 riela la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS REYES LINARES y al folio 105 riela la declaración del ciudadano DALIA YUDITH BRITO DE GARCÍA, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos CARLOS JOSÉ BREMO y CORINA CECILIA BRITO DE BREMO, han poseído por mas de veinte (20) años, de manera continua, pacifica, constante e ininterrumpida, un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Flor Amarillo y que en dicho inmueble funciona un taller mecanico propiedad de Carlos Bremo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
El defensor ad litem promovió escrito de pruebas en fecha 20 de octubre de 2008 (folio 79), se observa de dicho escrito que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, a dicho probanza no se le concede valor, por ella no constituir un medio probatorio valido y eficaz.
II
PUNTO PREVIO
DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL
Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación; dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, cuyo derecho igualmente se encuentra dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Ha venido señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue muy limitado, ya que si bien dio contestación a la demanda, lo hizo de manera genérica, y durante el lapso probatorio no demostró haber agotado los medios o mecanismos necesario para lograr la comunicación con el demandado, cuando consta en autos la dirección del mismo, limitándose a enviar un telegrama cuando bien puedo haber concurrido a su dirección y ponerse en contacto con el mismo, que de haberlo hecho, pudo demostrar durante lapso probatorio; y no solo eso, sino, que durante el lapso de probatorio, se limitó igualmente a ratificar el escrito de contestación de la demanda y hacer mención del telegrama enviado al demandado, y en la evacuación de las pruebas de la actora, no estuvo presto a concurrir a objeto de ejercer el control de la prueba de testigo, promovida por la actora y ejercer el derecho de repreguntarlos. Esta negligencia demostrada por el abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado.
Esta Juzgadora como rectora del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el mismo y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, y en ejercicio de esa conducción judicial debe evitar la transgresión de tal derecho, por la deficiente defensa a favor del demandado por parte del mencionado defensor ad litem. A este respecto, sostiene la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente e idóneamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo, ni evacuar pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado; en tales situaciones la potestad del Juez y su deber, es asegurar la defensa del demandado, evitando la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Y así se decide.-
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que, si bien es cierto que se realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan los intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, esta Juzgadora al observar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, considera forzoso al momento de dictar la presente decisión, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado.
Cabe señalar lo referido por la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, que sostuvo:
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
Vista la posición sostenida por la Sala Constitucional, se acoge esta Sentenciadora a dicha posición, arribando a la consideración de que esa deficiente defensa por parte del defensor judicial vulneró –como ya se señaló antes- el derecho a la defensa de quien representa; motivo por el cual se repone el juicio al estado de designar nuevo defensor. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de designar nuevo Defensor Ad litem, que represente y defienda los derechos del demandado de autos.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la designación del Defensor Ad litem designado.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
La Secretaria,
OE/aurelia.
Exp. 19.937
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