REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BAMBY C.A.
DEMANDADO: KING’S PACKING DE VENEZUELA C.A. y FRANCISCO HERNÁNDEZ MANRRIQUE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.980

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2005, el ciudadano WING LEUNG CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.129.328, actuando en su carácter de Director Administrador de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BAMBY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 25-A, de fecha 06 de Junio de 1.994, asistido por el abogado LUIS TADEO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.840, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la empresa KING’S PACKING DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 46, Tomo 5-A, en fecha 18 de Abril de 1994 y contra el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ MANRRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.077.191.
Recibida por Distribución, en fecha 16 de Junio de 2005 (folio 32), es admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se libraron compulsas.
En fecha 18 de julio de 2005 (folio 36), el actor solicita que se libre la compulsa y señala la dirección para los efectos de la citación de la demandada.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 35 al 42) del expediente, y como quiera que no fue posible la citación personal de la misma, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial al abogado SAMUEL MORENO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.870, quien en su oportunidad fue notificado y legalmente juramentado, en fecha 06 de abril de 2006.
En fecha 04 de Mayo de 2006, cursante al folio cincuenta y siete (F. 57) y folio cincuenta y ocho (F. 58) consigna diligencia, junto con telegrama enviado al ciudadano Francisco Hernández Manrriquez.
En fecha 09 de Mayo de 2006, el Defensor Ad lítem, dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de Un (01) folio útil. (Folio 60)
En fecha 16 de Junio de 2006, se agregaron las pruebas que había sido presentada por la parte actora, en fecha 14 de Junio de 2006; y se admitieron las mismas en fecha 10 de Julio de 2006, siendo las mismas evacuadas en su oportunidad.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la Juez Provisoria de este Despacho se aboco de la presente causa, a petición de la parte actora, ordenando la notificación de las partes y fijando el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 15 de agosto de 1995, suscribió con la empresa KING’S PACKING DE VENEZUELA C.A., un contrato, que dicho contrato tenia por objeto el diseño, fabricación, suministro e instalación de una línea para la elaboración de pasapalos que constaría de los siguientes equipos: Un mezclador primario, extrusora, elevador de horno, horno de túnel, mezclador secundario, rociador, elevador a tolva, tolva alimentadora, empaquetadora, transportadores, mesa de embalaje; que el precio acordado fue por la cantidad de Bs. 32.500.000,00, (hoy Bs. 32.500,00) los cuales fueron cancelados en su totalidad, mediante pagos parciales, desde la fecha en que se celebró el contrato, hasta el mes de julio de 1997, lo cual se evidencia de los originales de los recibos consignados, y de acuerdo igualmente a lo establecido en el contrato, en el cual se acordó que los pagos de dicho proyecto serian de mutuo acuerdo entre las partes y la entrega de dicho equipo se daría progresivamente con respecto al pago. Alega que la empresa KING’S PACKING DE VENEZUELA C.A., no cumplió con lo expuesto en el contrato, ya que no entregó ningún tipo de material o diseño y al exigírsele la entrega de lo contratado, se negaron a cumplir con su obligación, alegando que la empresa había cerrado.
Lo que constituye un tipo de fraude –alega- ya que la demandada no cumplió con las normas establecidas en la Legislación Mercantil correspondiente para la liquidación de las empresas, normas éstas establecidas para evitar defraudar a los acreedores, que lo anteriormente señalado le ha causado un grave daño de difícil reparación al haber sido engañada por los administradores de la demandada, razón por la cual los hacen solidariamente responsables, por haber tomado una actitud negligente y administrar mal el capital de la demandada y disponer del dinero entregado por la demandante.
Que demanda a KING’S PACKING DE VENEZUELA C.A., en su carácter de deudora y solidariamente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que entregue una línea para la elaboración de pasapalos que constaría de los siguientes equipos: Un mezclador primario, extrusora, elevador de horno, horno de túnel, mezclador secundario, rociador, elevador a tolva, tolva alimentadora, empaquetadora, transportadores, mesa de embalaje, o en su defecto reintegre o a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de Bs. 32.500.000,00, (hoy Bs. 32.500,00) por concepto de capital y Bs. 30.550.000,00, por concepto de intereses compensatorios, calculados al 12% anual. Demanda la indexación y el pago de costas y costos del proceso.
Invoca los artículos 1264 y 1269 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 78.812.500,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad litem designado, negó, rechazó y contradijo que el demandado deba entregar los siguientes equipos: Un mezclador primario, extrusora, elevador de horno, horno de túnel, mezclador secundario, rociador, elevador a tolva, tolva alimentadora, empaquetadora, transportadores, mesa de embalaje, ya que el mismo no posee los bienes a que se refiere la actora.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado deba pagar la cantidad de Bs. 32.500.000,00, por concepto de capital pagado. Negó, rechazó y contradijo que el demandado deba pagar la cantidad de Bs. 30.550.000,00 por concepto de intereses compensatorios, calculados a la rata del 12% anual.
Rechazó la indexación, así como la condena a pagar costos y costas del proceso.
II
PUNTO PREVIO
De la Perención de la Instancia
Antes de considerar las pruebas promovidas por las partes, estima el Tribunal que debe resolver como punto previo sobre la Perención de Instancia o no en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
1) La demanda fue admitida por este mismo Tribunal en fecha 16 de junio de 2005 (folio 32), se emplazó a la demandada y en la misma fecha se libró la compulsa para practicar la citación.
2) La actuación inmediata siguiente, es la diligencia presentada por la demandante en fecha 18 de julio de 2005 (folio 33), en la cual solicita que se libre la compulsa y señala la dirección para citar a la demandada.
3) Mediante auto expreso, dictado en fecha 20 de julio de 2005 (folio 34), el Tribunal acuerda informar al Alguacil del Tribunal la dirección suministrada por la actora para citar a la demandada.
4) Y no es sino hasta el 05 de agosto de 2005, cuando el Alguacil consigna la compulsa que le fuera librada a la demandada KING’S PACKING DE VENEZUELA C.A.

La perención, consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al tribunal.
Este criterio, en el sentido de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado en decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, lo cual el actor ha incumplido.
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte, el Artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante lo anterior, establece el artículo 270 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
En el presente caso, tal como se señaló supra, el Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de junio de 2005, pero no es sino hasta el 18 de julio de 2005, es decir más de treinta (30) días después, cuando la actora señala la dirección para citar a la demandada KING’S PACKING DE VENEZUELA C.A., sin suministrar al Alguacil los emolumentos correspondientes para los gastos de traslado, o por lo menos no consta en autos que le hayan sido suministrado; por lo que resulta forzoso declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En razón de lo anterior resulta inoficioso el análisis de las probanzas aportadas en autos. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 minutos de la mañana.

La Secretaria,


OE/Yenny L.-
Exp. 17.980