REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2010
Años: 200° y 151°
Vista la anterior demanda por ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DEL DERECHO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, presentada por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.463.349 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado DORIS MARLENE OZAHL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.346.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.309; siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DEL DERECHO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Plantea la parte demandante que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a los efectos de interponer demanda por ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DEL DERECHO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, alegando ser la ÚNICA ADJUDICATARIA, de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Paramacay, calle A-3, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud de un contrato de compra venta que suscribiera con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur), del cual canceló la cantidad de Bs. 3.700,00, y que venia ocupando y poseyendo el inmueble en forma pacifica, hasta que en el mes de abril de 2005 se vio en la necesidad de irse a vivir en casa de su mamá, en virtud de unas reparaciones que le estaban haciendo al inmueble, y que durante ese lapso la ciudadana NATIVIDAD COLMENAREZ DE URDANETA la desalojó ilegítimamente de su casa; que posteriormente a ello acudió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 02 de febrero de 2006 le decretó una medida de secuestro, pero que dicho juzgado después de una revisión del expediente, decretó la perención de la instancia; señala que la persona que la desposeyó del inmueble tiene una vivienda que es de su propiedad; y finalmente en su petitorio, la actora en la presente causa pretende la restitución en la posesión del inmueble objeto de la demanda, y que le sean cancelados la cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de daños y perjuicios.
Como se evidencia de lo narrado anteriormente, la actora en la presente causa pretende que se le restituya en la posesión de un inmueble que fue despojada desde el año 2005, esto es que el despojo se produjo hace mas de cinco (5) años, y en consecuencia, desde la fecha de la ocurrencia del despojo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, obviamente, ha transcurrido mas de un año, lo cual hace improcedente la presentación de la demanda así planteada.
El artículo 783 del Código Civil establece:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Precisado lo anterior, la actora igualmente pretende la indemnización por los daños ocasionados a sus muebles; los cuales estimó en la cantidad de Bs. 700.000,00,
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso de autos, la actora está acumulando en un mismo libelo una pretensión interdictal de restitución por despojo, la cual tiene su procedimiento claramente establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la indemnización por daños, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales circunstancias, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda presentada por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, debidamente asistida por la abogado DORIS MARLENE OZAHL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.309.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

OE/Aurelia.