REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de junio de 2010
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA ALVAREZ PEREZ
DEMANDADO: TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.271
Vista la diligencia presentada por la abogado MARIA ANTONIETA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.839.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.795, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, mediante el cual reitera su petitorio de decreto de medida cautelar, para decidir el Tribunal observa:
El petitorio formulado por la actora, respecto a las medidas preventivas solicitadas es el siguiente:
“… Conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 588 del mismo Código Adjetivo Civil, siendo el decreto y ejecución de las medidas preventivas inaudita altera parte y de carácter urgente, en razón de que la finalidad de éstas es evitar que se haga nugatorio el derecho del accionante, haciéndose ilusoria la ejecución del fallo; encontrándose fundada la demanda en una prueba escrita –Contrato- que aunque de carácter privado, se encuentra firmado por el obligado, cumple con las exigencias previstas para su existencia y validez, contiene la convención que acredita en consecuencia la obligación cuya ejecución se solicita en la presente demanda, y por tanto posee fueraza de Ley entre las partes; prueba ésta que adminiculada con la denuncia por ante el Ministerio Publico, específicamente ante la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), conforme se desprende del recaudo que en copia simple, fuera consignado marcado con la letra “C”, constituyen presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que aparece verosímil y razonable de los instrumentos producidos como anexos a la demanda, asimismo se verifica el otro elemento esencial para la procedencia de las medidas preventivas, cual es, el periculum in mora, no solo por la tardanza que sin lugar a dudas presume un proceso judicial, que como ha apuntado la doctrina y jurisprudencia patria, genera u origina la verificación de este requisito exigido en forma concurrente con el anterior para el decreto de las medidas preventivas, por el solo hecho de la duración del proceso, la prolongación de un lapso mas o menos largo, que siempre crea un riesgo a la justicia, sino también de la propia actuación del demandado que igualmente se desprende del instrumento marcado “C”, por lo que, de no asegurarse las resultas del proceso pudiese causarme un perjuicio aun mayor e irreparable, ante la eventual insolvencia del demandado para evitar el pago de la obligación, y la mala fe por parte de éste quien después de celebrar el contrato privado conmigo y manifestar en el texto del mismo, que garantizaba el pago de la obligación con el 50% de un inmueble propiedad habido por comunidad con su ex cónyuge, que deviene de la separación de bienes, y se obligó a publicarlo para su venta a fin de pagarme, posteriormente, en fecha once de enero de 2008, constituyó hipoteca especial y de primer grado a un tercero sobre el mismo porcentaje del inmueble, para garantizar otra obligación, según se desprende del documento publico que se consigna en copia simple, marcado con la letra “E”… omissis… En tal sentido, solicito que una vez verificadas las condiciones de admisibilidad de la presente demanda, sea decretada de inmediato y sin dilación alguna, medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del inmueble que le pertenece… omissis… medida preventiva de EMBARGO, constituido por la totalidad de las acciones de CONSORCIO TAGA…”
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo, se evidencia que la actora promovió: Marcado “A” copia fotostática simple del contrato de inversión celebrado entre la ciudadana MARIA ANTONIETA ÁLVAREZ, esto es la demandante de autos, y el ciudadano ANTONIO GRATEROL, es decir el demandado en la causa, marcado “B” copia fotostática simple del documento autenticado, mediante el cual la demandante da en venta a un tercero un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización La Trigaleña, por la cantidad de Bs. F. 50.000,00; marcado “C” copia fotostática de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en la cual denuncia la actora al demandado por violencia psicológica; recaudos éstos, de los cuales a juicio de esta Juzgadora, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se desprenden los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en armonía con la sentencia antes citada, hacen procedente el decreto de la medida preventiva solicitada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de la medida de embargo preventivo, sobre la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio CONSORCIO TAGA, esta juzgadora niega el decreto de dicha medida, actuando conforme lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.070.652 y de este domicilio, sobre una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, situada en la urbanización Guataparo Country Club, con un área aproximada de 874,97 Mts2, signada con el Nro. A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 38 Mts con la parcela A-94. SUR: En 41,90 Mts con Avenida del Golf. ESTE: En una línea quebrada que forma lindero de la Urbanización, la que mide 21,60 Mts y la segunda parte 4,50 Mts y OESTE: En 24 Mts con Avenida Rincón del Bosque. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha en fecha 14 de julio de 2003, anotado bajo el Nro. 40, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 05 y que posteriormente le fuera adjudicado al referido ciudadano en su totalidad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha en fecha 21 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 29, folios 1 al 6, protocolo 2º, tomo 01. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se libró oficio Nro. 737
La Secretaria,
/Aurelia.
Exp. 22.271
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