EXPEDIENTE N° 22.061.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL EDUARDO COLMENARES ZAMBRANO, en su carácter de autos y el CONVENIMIENTO consignado y celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA y GAUDY RAMÓN PÉREZ MOFFI, actuando en su carácter de representante legal CONSORCIO INTERACTIVA-KOKUYO, parte demandada, asistidos por los Abogados PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ y LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.242 y 25.488 respectivamente, de este domicilio, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE LUIS DELGADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.205.313, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil POSADA TURÍSTICA LAS 5J, C.A., asistido por el Abogado RAFAEL COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.704, de este domicilio, y mediante la cual CONVIENEN, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Titulo V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”...
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“…Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir con ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) esto es, la presenta causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
Exp. N° 22.061.-
OE/jaimir.-
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