REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio de 2010
200° y 151°

DEMANDANTES: RAFAEL ANGEL ARTEAGA, ANTONIO JOSE ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA, LUIS RAMON ANGARITA ARTEAGA, JOSE ALBERTO ANGARITA RODRIGUEZ, LUIS RICHANY NAVIEL ANGARITA RODRIGUEZ, JOSE ARMANDO ANGARITA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA y DIONICIERITA ARTEAGA.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 21.777
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la co demandada CARMEN ALICIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.464.313 y de este domicilio, debidamente representada por el abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.044, para decidir el Tribunal observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión previa opuesta es la referente a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic), invocando los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, señala igualmente que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por simulación de contrato, entre las mismas partes que ahora pretenden litigar sobre el mismo objeto, que dicha demanda fue declarada sin lugar, y que dicha decisión quedó definitivamente firme.
Señala que el 09 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la demanda por simulación de contrato de compra venta, intentada por la abogado Alicia Fuentes, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, LUIS RAMÓN ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA, Y DIONICIERITA ARTEAGA, que luego de realizados todos los actos y tramites procesales, es decir la admisión, citación, contestación, promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal procedió a declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por los demandados, en consecuencia, sin lugar la demanda y se condenó en costas a la actora; que dicha decisión no fue apelada y en consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada.
Que en esta nueva acción el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, acompañado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA y LUIS ANGARITA ARTEAGA, y de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ANGARITA, LUIS RICHANY NAVIEL ANGARITA, JOSÉ ARMANDO ANGARITA RODRÍGUEZ, interpuso demanda contra las ciudadanas CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA y DIONICIERITA ARTEAGA.
Que con esta nueva demanda, se trata de obtener, de evadir, de enervar y burlar la tutela de la cosa juzgada, por parte de los demandantes, en contravención a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Que al incorporar como demandantes, a demandados perdidosos en el juicio anterior, como los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARTEGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA y LUIS RAMÓN ANGARITA ARTEAGA, sobre quienes también operó la cosa juzgada, es un subterfugio para tratar de evitar la institución de la cosa juzgada de eminente orden publico. Cita la representación de la demanda, doctrina nacional y jurisprudencia sobre la cosa juzgada.
Con el escrito de oposición de cuestiones previas, la co demandada CARMEN ALICIA ARTEAGA, promovió anexo marcado “B”, copia fotostática certificada, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Por su parte el actor, en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a contradecirla en los siguientes términos:
Señala que para que proceda la cuestión previa de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 1395 del Código Civil es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, de esta manera se determina que una correcta interpretación de esta norma permite al Juez la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa.
Señala que en la primera demanda el demandante era solo el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, y los demandados CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, LUIS RAMÓN ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA, Y DIONICIERITA ARTEAGA; pero que en la presente demanda, los demandantes son RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA, LUIS ANGARITA ARTEAGA, JOSÉ ALBERTO ANGARITA, LUIS RICHANY NAVIEL ANGARITA Y JOSÉ ARMANDO ANGARITA RODRÍGUEZ, y los demandados son los ciudadanos CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA y DIONICIERITA ARTEAGA, señala que los demandantes no son los mismos, que hay tres (3) demandantes nuevos que son los co herederos del difunto JOSÉ ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, y que al no existir la triple identidad de sujeto, objeto y causa exactos o lo que es lo mismos debe darse entre las mismas partes, la misma pretensión; y que en la presente causa los sujetos no son los mismos, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Aperturada la incidencia probatoria correspondiente a las cuestiones previas, solo la parte demandada presentó escrito de pruebas, en la cual ratificó el valor probatorio de la copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dichas copias fotostáticas certificadas, son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrarse con las mismas que real y efectivamente cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia referido, demanda de SIMULACIÓN intentada por la abogado ALICIA FUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, actuando como co-heredero de la ciudadana ELEUTERIO ARTEAGA, y en la cual figuran como demandados los ciudadanos CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, LUIS RAMÓN ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA, Y DIONICIERITA ARTEAGA, en virtud de la supuesta venta que hiciera la ciudadana ELEUTERIO ARTEAGA en fecha 12 de junio de 2001, a las ciudadanas CARMEN ARTEAGA y VIRGINIA MARIA ANGARIA ARTEAGA, que dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre de 2008, declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada para sostener el juicio, por cuanto no fueron demandados todos y cada uno de sus integrantes conformados por un litis consorcio pasivo necesario, declarando Sin lugar la demanda, por simulación de contrato de compra venta y se condenó en costas a la parte actora; el Tribunal aprecia las referidas actas, en virtud que de ellas se desprende que en su oportunidad fue interpuesta una demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, sin embargo, del mismo texto de la sentencia, específicamente en la motivación previa para decidir, se pronunció así: “…Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del asunto debatido en esta causa, que procede a efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observando que los límites de esta controversia se contrae a la verificación de los siguientes hechos: Esta Juzgadora debe constatar si es o no la participación en este procedimiento la totalidad de los miembros de la comunidad hereditaria, de los sucesores conocidos de la decujus ELEUTERIA ARTEAGA, … (Omissis)… fallecida el 19 de Diciembre de 2003, como se desprende de su acta de defunción consignada por el actor, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. Tal situación es totalmente conveniente conforme a los principios de celeridad y economía procesal, en virtud de la excepción de fondo de la falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la co-demandada CARMEN ARTEGA, ya que si la misma es procedente en derecho, le pondría fin al presente asunto sin entrar a conocer sobre la pretensión por simulación en aras de los principios procesales anteriormente mencionados…” (Subrayado de este Tribunal) concluyendo el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, después del análisis realizado a las actas del Expediente que le correspondió conocer, lo siguiente: “…En el mismo sentido la sentenciadora observa que la demanda por simulación que se analiza incluye únicamente como demandados a ocho miembros en su calidad de litis consortes pasivos forzosos de la comunidad hereditaria integrada por los descendientes de ELEUTERIA ARTEAGA, pero de acuerdo a la copia certificada del acta de defunción, del fallecido JOSÉ ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, apreciada ut supra, resulta que éste también ha debido ser incluido en la demanda, pero no como parte demandada, ya que falleció, sino que bastaba su mención y proceder a demandar igualmente a sus descendientes JOSÉ ARMANDO, RICHARD NAVIEL y JOSÉ ALBERTO, lo que no se hizo. Por ello es evidente que la acción por Simulación no fue intentada contra todos los herederos conocidos de la causante ELEUTERIA ARTEAGA, sino una parcialidad de los mismos, situación que no ajusta legalmente a los principios del derecho sucesoral, ni a la norma procesal antes comentada, por lo que la defensa de fondo de falta cualidad e interés en la parte demandada para sostener el presente juicio, debe prosperar en derecho. Y así se decide…”; en esta forma la Sentenciadora del mencionado Juzgado Cuarto de Primera instancia, dejó establecido lo siguiente: “…como se deja establecido, sin entrar esta Sentenciadora en la consideración del mérito de la causa, ni al análisis de los restantes medios probatorios que se promovieron en esta causa, por ser totalmente inoficiosos, en virtud del resultado de improcedencia de la demandada que produce la declaración con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la demandada, para sostener el presente juicio y así se establece…” (Subrayado de este Tribunal); y en su dispositiva el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, declaró CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto no fueron demandados todos los integrante conformado por un litisconsorcio pasivo necesario; es así como el Tribunal aprecia y valora la referida sentencia, solo en lo que respecta la resolución de la presente incidencia, por desprenderse de ella que efectivamente dicho pronunciamiento no tocó el fondo del hecho controvertido en la referida causa. Y así se declara.-
II
Consideraciones para decidir:
Corresponde resolver sobre las señaladas cuestiones previas y pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:
Las cuestiones previas han sido definidas como la facultad de defensa que puede ejercer el demandado, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de las causa, ya porque es necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada, pero sin afectar el fondo del asunto, o bien, porque la acción intentada ha sido previamente objeto de decisión por un órgano jurisdiccional, por el transcurso del tiempo enervó la eficacia de la acción, o porque la ley no la ajusta en estos tres últimos casos al fondo del asunto.
En el presente caso la cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzga, la cual representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no exista recurso alguno, vale decir, que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser ni revisado nuevamente”, claro está, salvo algunas excepciones donde la cosa juzgada resulta relativa e incluso aparente; en todo caso, la cosa juzgada tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica, como lo afirma el Dr. Pedro Alid Zoppi. El fundamento legal de la cosa juzgada, la encontramos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; .3.- Que sea entre las mismas partes; y 4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga, que se desprende del análisis de la sentencia traída a los autos, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el referido Tribunal se pronunció de manera clara y expresa, que dicho dispositivo no tocaba el fondo del hecho controvertido, es decir, sobre la SIMULACIÓN DE VENTA, circunscribiendo su pronunciamiento a la falta de cualidad e interés alegada como defensa de fondo, así: “…sin entrar esta Sentenciadora en la consideración del mérito de la causa, ni al análisis de los restantes medios probatorios que se promovieron en esta causa, por ser totalmente inoficiosos, en virtud del resultado de improcedencia de la demandada que produce la declaración con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la demandada, para sostener el presente juicio y así se establece…”; por tales razones, mal puede considerarse que existe cosa juzgada en el presente caso, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA y DIONICIERITA ARTEAGA, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200°de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,


OE/Aurelia.
Exp. 21.777