REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER YEPEZ
ABOGADA: ELENA TINOCO LEON
DEMANDADA: JOSEFINA APONTE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.442
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2008, el ciudadano FRANCISCO JAVIER YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.468.586, de este domicilio, asistido de abogada, presento formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana JOSÉ FINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.922.954.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, al folio trece (13), es admitida la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, al folio dieciséis (16), riela diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YÉPEZ, asistido de abogada, mediante la cual, consigna los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada en el presente juicio de Divorcio.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, al folio dieciocho (18), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a través de la cual consigna BOLETA de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Febrero de 2009, al folio veinticinco (25), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a través de la cual consigna el recibo de la compulsa librada a la ciudadana JOSEFINA APONTE, parte demandada en el presente juicio de divorcio.
En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por al parte actora, en consecuencia, se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana JOSEFINA APONTE.
En fecha 25 de Febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal hace constar que entregó BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana JOSEFINA APONTE, parte demandada en la presente causa.
Al folio treinta y uno (31) en fecha 13 de Abril de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, debidamente asistido de abogada; el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadana JOSEFINA APONTE, no asistió al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio treinta y dos (32) en fecha 01 de Junio de 2009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, debidamente asistido de abogada; el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, ciudadana JOSEFINA APONTE, no asistió al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, actuando en su caracter indicado, asistido de abogado, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadana JOSEFINA APONTE, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
Al folio treinta y tres (33), en fecha 19 de Junio de 2009, riela diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano FRANCISCO YEPEZ, asistido de abogada, mediante la cual expone no haber comparecido al acto de contestación de la demanda por razones de fuerza mayor.
Al folio treinta y siete (37), en fecha 26 de Junio de 2009, vista la diligencia presentada por la parte actora, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 21 de Junio de 2009, al folio cuarenta y seis (46), el Tribunal decide la incidencia, en consecuencia fueron emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio cincuenta y cuatro (54), riela Escrito presentado por la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, asistido de abogado, a través del cual deja constancia de su comparecensia al acto de contestación de la demanda. Asimismo, ratificó e insistió en el contenido del libelo de demanda.
Al folio cincuenta y cinco (55), riela Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora.
Al folio cincuenta y siete (57) en fecha 01 de Marzo de 2010, riela auto de admision de pruebas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte actora alega: que en fecha 13 de Septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana JOSEFINA APONTE. Que de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos quienes actualmente son mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Caribeam, casa 104-261, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Afirma, que vivieron felices, en completa armonía, amor y socorro mutuo, hasta aproximadamente el año 1998, su legítima cónyuge, se volvió muy irritable y desconfiada, al punto que llegó a mostrarse extremadamente celosa y en algunas ocasiones agresiva. Alega que dicha conducta fue repetitiva y tormentosa, donde comenzaron excesos, injurias e insultos que hacen imposible la vida en común. Ocurre ante el Tribunal para demandar a su cónyuge fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
A los folios tres al seis (3 al 6), consignó con el libelo de demanda, Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER YÉPEZ y JOSEFINA APONTE, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor y eficacia probatoria. Y así declara.
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BLANCO, PEDRO TOVAR, MARLENE BARRETO.
Al folio cincuenta y nueve (59), en fecha 04 de Marzo del 2010, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.576.025, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, Sector 2, Casa Nº 18, Valencia, Estado Carabobo, de profesión: Obrero, quien estando legalmente juramentada al formulársele la pregunta TERCERA: “¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los esposos YÉPEZ APONTE sabe y le consta que aproximadamente para el año 1998, la señora JOSEFINA APONTE, comienza a mostrarse muy celosa, desconfiada e irritable con su esposo FRANCISCO YÉPEZ?” Contestó: “Sí me consta y reconozco eso.”. Al formulársele la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que para Agosto de 1998 cuando el cónyuge FRANCISCO YÉPEZ, regresó de su trabajo por la noche, su esposa molesta le insultó en presencia de sus hijos y vecinos y le dijo que no podía entrar mas a la casa, que era un borracho y que no necesitaba mas de su compañía, no dejándolo entrar a la casa? Contestó: “Si es cierto”.
Al folio sesenta y uno (61) en fecha 04 de Marzo del 2010, compareció el ciudadano PEDRO ENRIQUE TOVAR REYES, Quien estando legalmente juramentado al formulársele la pregunta TERCERA: “¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los esposos YÉPEZ APONTE sabe y le consta que aproximadamente para el año 1998, la señora JOSEFINA APONTE, comienza a mostrarse muy celosa, desconfiada e irritable con su esposo FRANCISCO YÉPEZ?” contestó: “Si es cierto”. Al formulársele la pregunta QUINTA: “¿Diga El testigo, si es cierto que esto sucedía cada vez que el señor FRANCISCO YÉPEZ, regresaba un poco mas tarde del trabajo, iniciándose las injurias, los excesos e insultos?” contestó: “Si es cierto”.
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni repreguntados, y no se contradijeron en sus dichos, las mismas le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

PARTE DEMANDADA:

No promovió Pruebas.
IV
MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YÉPEZ contra la ciudadana JOSEFINA APONTE, fundamentando la misma en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, se observa de las actas procesales que a pesar de haber sido notificado el Ministerio Público, no consta su opinión, igualmente consta que la demandada a pesar de haber sido Citada validamente, no contestó ni promovió prueba alguna que lograra desvirtuar la pretensión, por lo cual quedó probado, que efectivamente la ciudadana JOSEFINA APONTE, incurrió en la causal prevista en el Ordinal 3° del Artículo 185, puesto que la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, lo cual constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. Razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la pretensión del actor; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado. Y así decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YÉPEZ, contra la ciudadana JOSEFINA APONTE, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 13 de Septiembre de 1994, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Libro de Matrimonio del año 1994, Tomo II, Acta Nº 431.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que los mismos actualmente son mayores de edad.
Por cuanto no constan en el expediente bienes que liquidar el Tribunal omite todo pronunciamiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. NANCY MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. NANCY MOLINA
Exp. N° 21.442
Ragm