REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE:
CELSA OLIMPIA ARAUJO CASTILLO
DEMANDADO: INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: 17.651
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2005, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.025.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELSA OLIMPIA ARAUJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.491.726 y de este domicilio, interpuso formal demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el registro Mercantil! Primero de la Circunscripci6n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en techa 06 de Noviembre de 1.989, dejándolo inserto bajo al No. 33, Torno 35-A-PRO, y según aetas de asambleas general extraordinaria la primera de techa 25 de mayo del 2.000, bajo el Nro. 73, Tomo 86-A-PRO y la segunda de fecha 22 de Noviembre del 2.005, bajo el No.6, Tomo 172-A-PRO; representada por su Presidente ANTONIO ELIAS LABSAD HAWARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.845.328, de este domicilio.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2005 (folio 45 de la 1° pieza), se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda. Sin embargo, este Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto al demandado no se le había concedido el término de distancia.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el demandante presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006.
Del folio 69 al 111 riela despacho de citación librada al demandado de autos INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., evidenciándose de la misma, que el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó la compulsa librada a la demandada de autos, en virtud de que fue imposible localizarla personalmente, por lo que, a solicitud de la parte actora, se procedió a publicar los carteles de citación librados a la demandada de autos. Corre al folio 107 del expediente los carteles de citación librados a la demandada. Al folio 109 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal comisionado de haber fijado el cartel de citación librada a la demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó designar defensor judicial a la demandada INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., la cual fue debidamente notificada y en fecha 24 de enero de 2007 (folio 123) manifestó su excusa para aceptar el cargo. En fecha 31 de enero de 2007 el Tribunal acordó designar nuevamente defensor judicial, designación ésta que recayó en la abogado GISELA ACEVEDO PEDROZA.
En fecha 12 de marzo de 2007 (folio 129) comparece personalmente el ciudadano Antonio Elías Labbad en su carácter de representante legal de la demandada INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A.
En fecha 23 de Abril de 2007 (folios 135 al 138) la demandada INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., opuso cuestiones previas. Dichas cuestiones previas fueron resueltas por el Tribunal en fecha 11 de junio de 2007 (folios 148 al 152), declarándolas sin lugar.
En fecha 04 de julio de 2007 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo (folios 156 al 162).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que con ocasión de la demanda por resolución de contrato de compra venta, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., el 05 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda con el respectivo de pronunciamiento de condenatoria en costas de la demanda. Que con motivo de los recursos ordinarios interpuestos por las partes el expediente fue distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual las partes decidieron dar por terminada la controversia, mediante acto de TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrado según diligencia de fecha 29 de abril de 2004, en el que, ambas partes haciendo reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de la demandante, un monto único y total de Bs. 15.000.000,00 el cual será cancelado por la demandada mediante la DACION EN PAGO a la demandante de un bien inmueble de su propiedad, construido sobre la parcela de terreno Nro. 88 y 89, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Sur de Guacara, Sector Araguita, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, identificado así: Un Local Comercial de obra limpia y platabanda, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2), y posee las siguientes características: Un baño con cerámicas y puertas de madera amplio, ventana de aluminio, paredes frisadas, cerámicas. El terreno le pertenece a mi representada así: E1 terreno según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Guacara, en fecha 31 de Enero de 1.997, bajo el Nro. 37, Tomo 3, Folios 1 a16, Protocolo 1°, y el Local Comercial por haberlo construido con dinero de su propio peculio, según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado par ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo de 1.993, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Guacara, en fecha 02 de Junio de 1.993, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 8, Folio 99 al 103, Protocolo 1°. Que igualmente la demandada se comprometió a dar en pago el área de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias, una vez que sean levantadas todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que actualmente pesan sobre el terreno donde está construido el local.
Que en fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologa la transacción celebrada entre las partes, mediante diligencia suscrita ante el ciudadano Juez Superior.
Que en fecha 28 de abril de 2004, por documento registrado bajo el Nro. 10, protocolo 1°, tomo 17, Antonio Elías Labbad Hawara en su carácter de Presidente de INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., protocolizó documento de notificación. Que en fecha 07 de junio de 2004 fue suspendida la ultima medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., por lo que se procedió a vender a través de distintas operaciones de compra venta los siguientes lotes de terreno: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14.
El 17 de junio de 2004 el abogado PEDRO TORRES GONZÁLEZ y la ciudadana CELSA ARAUJO CASTILLO como consecuencia de la transacción judicial celebraron contrato de honorarios profesionales, a través del cual se determinó el monto de los mismos, tomando en consideración la dación en pago homologada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se fijó la cantidad de Bs. 8.243.180,97 que constituye el 30% del valor del local dado en pago en la transacción judicial, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por el compromiso de INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., en dar en pago el área de terreno sobre el cual esta construido el local comercial, para un total de honorarios de Bs. 11.243.180,97, para lo cual se constituyó como fiador principal y solidario el ciudadano HUMBERTO PELAYO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.561.754.
Que el 07 de julio de 2004, al momento de protocolizar ante el Registro Inmobiliario correspondiente el escrito transaccional, la empresa INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., había enajenado el local comercial identificado en este, sin haber registrado el respectivo documento de condominio.
Invoca como fundamentos de derecho, los artículos 26, 31 y 45 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1185, 1196 del Código Civil.
Concluye que han sido inútiles los esfuerzos para lograr que la sociedad de comercio INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., cumpla con las obligaciones a las cuales se comprometió en la transacción celebrada, y en consecuencia demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES a la sociedad de comercio INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., para que convenga en la pretensión de la acción y en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades:
• En pagar la cantidad de Bs. 15.000.000,00, de acuerdo a las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fijó dicha cantidad.
• Por concepto da daño emergente la cantidad de Bs. 11.243.180,97, monto total de las sumas de las obligaciones estipuladas en el contrato de honorarios profesionales celebrado con ocasión de la transacción judicial.
• La cantidad de Bs. 1.125.000,00 por concepto de intereses legales, calculados al 12% anual sobre la suma referida en el particular primero, es decir Bs. 15.000.000,00, desde el día 29 de abril de 2004 fecha de la transacción judicial hasta la fecha de la interposición de la demanda.
• Los intereses que se sigan causando, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 300.000.000,00.
• Solicita la indexación de todas las sumas demandadas.
• Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado señaló: “En fecha 5 de Diciembre del 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente No. 47.330, contentiva de la demanda que por Resolución de Contrato interpusiera la ciudadana CELSA OLIMPIA ARAUJO CASTILLO, en contra de mi representada INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A; una vez notificadas las partes de la decisión definitiva, en su oportunidad legal ejercí en nombre de mi representada el correspondiente recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, De Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Estando pendiente la causa para dictar sentencia en el Tribunal Superior Primero, ambas partes, es decir mi representada y la parte demandante en la presente causa, decidieron dar por terminada la controversia por vía de Transacción Judicial, la cual se celebró mediante diligencia de fecha 29 de Abril del 2.004, en la cual ambas partes transigimos en lo siguiente: CLÁUSULA TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante, lo anteriormente señalado por EL APODERADO ACTOR Y LA DEMANDADA, y atendiendo el primero el pedimento formulado par LA DEMANDADA, en el sentido de convenir en una Formula Transaccional para dar par terminado en todas y cada una de sus partes las pretensiones suficientemente identificadas en esta; sin que ello signifique en modo alguno que La Demandada acepte los pedimentos de La Demandada y/o convenga en los conceptos reclamados y en interés común de las partes de dar por terminado el litigio pendiente, sobre derechos que se causaron o pudieran causar con motivo u ocasión de la resolución del contrato de opción de compra, ambas partes haciéndose reciprocas concesiones en sus pretensiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de LA PARTE DEMANDANTE un monto único y total por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual será cancelado por LA DEMANDADA mediante la DACIÓN EN PAGO a La Demandante de un Bien Inmueble de su propiedad construido sobre la parcela de terreno Nro. 88 y 89, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Sur de Guacara, Sector Araguita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, identificado con el numeral segundo (2°) del Tribunal Superior así: Un Local Comercial de obra limpia y platabanda, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2), y posee las siguientes características: Un baño con cerámicas y puertas de madera amplio, ventana de aluminio, paredes frisadas, cerámicas. El terreno le pertenece a mi representada así: E1 terreno según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Guacara, en fecha 31 de Enero de 1.997, bajo el Nro. 37, Tomo 3, Folios 1 a16, Protocolo 1°, y el Local Comercial por haberlo construido con dinero de su propio peculio, según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado par ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo de 1.993, Y el cual se le dio entrada bajo el Nro. 7408; Y siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Guacara, en fecha 02 de Junio de 1.993, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 8, Folio 99 al 103, Protocolo 1°, el cual se encuentra libre de gravamen. CLÁUSULA CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL APODERADO ACTOR conviene y reconoce lo Justo del contenido transaccional, por considerarlo bastante ajustado a las pretensiones de su representada y en consecuencia acepta en su nombre, la Dación en Pago que por este documento se le hace, en los termino expuestos y en consecuencia la Demandada le transmite la propiedad y posesión del bien inmueble objeto de la presente transacción, con lo cual quedan cubiertos todos los conceptos reclamados y especificados en el libelo de demanda, así como este documento, no teniendo nada mas que reclamar su representada a LA DEMANDADA con ocasión de la resolución del contrato de opción de compra que ambas partes suscribieron, a nombre de su representado, así mismo apoderado actor renuncia a cualquiera acción civil y penal pendiente futuro u/o eventual en contra de la demandada u/o sus representantes legales, comprometiéndose también a desistir de los mismos por ante los tribunales competentes quedando entendido que los gastos, costas, costas y honorarios profesionales serán sufragados por cada una de las partes que 1os hayan contratado, sin que la otra obligada a reconocer ningún otro gasto… En efecto Ciudadano Juez, del contenido de la Cláusula Tercera de la Transacción Judicial antes transcrita, se convino en establecer un monto único y total y definitivo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) con el cual quedarían satisfechas las aspiraciones de la parte demandante, monto este que fue cancelado mediante Dación en Pago que hiciera mi representada a la demandante de un Bien Inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, de obra limpia y platabanda, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83Mts,2), y posee las siguientes características: Un baño con cerámicas y puerta de madera, amplio ventanal de aluminio, paredes frisadas y cerámica; local este que esta debidamente identificado en el numeral 2do, del Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo de 1.993 dándosele entrada bajo el No. 7408; y siendo posteriormente protocolizado par ante la oficina Subalterna de Registro de Guacara, en fecha 02 de Junio de 1.993, anotado bajo el No. 28, Tomo 8, Folio 99 al 103, protocolo Primero, el cual en la actualidad se encuentra libre de gravamen y procedo a consignar en copia simple marcado con la letra "A"; asimismo en la Cláusula Cuarta referida a la Aceptación de la Transacción mi representada se comprometió a dar en pago igualmente el área de terreno sobre el cual esta construido el local que también se estaba dando en pago, una vez que fueran levantadas todas las medidas de Prohibici6n de Enajenar y Gravar que pesaban sobre el Lote de Terreno donde esta construido el Local Comercial en un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la ultima suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el referido lote de terreno. Una vez levantadas todas las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar que pesaban sobre el lote de terreno donde esta construido el local comercial que mi representada dio en Dación en Pago, mi representada comenzó a realizar los tramites por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara, Dirección de Desarrollo Urbano a objeto de obtener la habitabilidad de los referidos locales entre ellos el local dado en Dación en Pago, pero es el caso que en los Archivos u oficinas de la Dirección de Desarrollo Urbano me manifestaron que la carpeta donde estaban asentado los Permisos de Construcción así como la Carta de Habitabilidad se habían extraviado y que por lo tanto se debía iniciar nuevamente los tramites de permiso de construcción y de habitabilidad para así obtener los permisos respectivos, y lo único que obtuve fue la copia de la carta de habitabilidad de fecha 17 de Mayo de 1993, por lo tanto no es cierto que mi representada no haya gestionado la permisología necesaria para proceder a la venta del lote de terreno donde esta construido el local dado en Dación en Pago, por lo que tal situación representa una circunstancia absolutamente ajena a la voluntad de mi representada, es decir que a pesar de que mi representada tenia la mejor disposición de dar cumplimiento al traspaso del lote de terreno que abarcaba solamente el local objeto de la transacción, ello le fue imposible por la negligencia e irresponsabilidad de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, por haber extraviado el archivo donde reposaban los permisos y Carta de Habitabilidad, recaudos estos necesarios para tramitar el documento de condominio y en consecuencia acceder a la venta convenida, circunstancia que se traduce en la aplicaci6n de lo que la Doctrina Patria ha denominado en una causa extraña no imputable a mi representada la cual esta contenida en el articulo 1.271 del Código Civil Venezolano Vigente. De tal manera que es incierto que mi representada haya actuado deliberadamente para perjudicar los derechos e intereses de la demandante de autos, tanto es así, que mi representada procedió a dividir en sub-lotes la parcela de terreno donde están construidos los locales comerciales, con el objeto de traspasarle a cada uno de los propietarios de dichos locales, la propiedad de los sub-lotes de terreno donde están construido cada uno de los referidos locales, convocándose a reuniones entre los propietarios y mi representada a objeto de buscar la formula para efectuarle el traspaso de dicho sub-lote por ante la Oficina de Registro inmobiliario donde esta registrado el lote de mayor extensión, prueba de ello son los planos y solvencias municipales que se elaboraron y evacuaron para proceder a dicha transacción, pero la misma se vio frustrada por la conducta intransigente y esquiva de la demandante de autos quien se negó a cancelar los honorarios de abogados para la elaboración de los documentos de traspaso, procedo a consignar en esta acto marcados con las letras "B" 'y "C" los planos del lote 5 donde están construidos los locales así como la Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía de Guacara para proceder a la venta de los mismos en su oportunidad. CONTESTACIÓN GENÉRICA. De conformidad con el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, procedo en este acto en nombre de mi representada a rechazar la demanda de nulidad de transacción y daños y perjuicios que ha instaurado la ciudadana CELSA OLIMPIA ARAUJO CASTILLO en contra de mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A, por ser incierto los hechos narrados e improcedente la norma de derecho invocada en consecuencia: ÚNICO: Opongo la Inepta Acumulación de acciones por cuanto la demandante de autos pretende por una parte obtener del Tribunal la nulidad absoluta de la transacción judicial celebrada el 29 de Abril del 2004, por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripci6n Judicial del Estado Carabobo y por otra parte pretende también beneficiarse cuando pide el cumplimiento de la transacción judicial al pretender beneficiarse de los efectos de la referida transacción judicial, cuando en su escrito de demanda alega que con ocasión del acto de composición procesal (SIC) que celebro por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demandante CELSA ARAUJO CASTILLO Y el Abogado PEDRO RAFAEL TORRES, suscribieron contrato de honorarios profesionales a través del cual se determino el monto de los mismos en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de Bs. 8.243.180,97 que constituye e130% del valor del local dado en pago en la transacción judicial. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 3.000.000,00 por el compromiso de Inversiones Guacaraguita, C.A en dar el pago el área de terreno sobre el cual esta construido el local comercial referido en dicha transacción. Y luego, en su petitorio pide en su particular "PRIMERO" Se condena a mi representada a pagar la cantidad de Bs.15.000.000 de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fijo dicha cantidad y en su particular "SEGUNDO" pidió también al Tribunal se condenara a mi representada a cancelar la cantidad de Bs. 11.243.180,97, derivada del Contrato de Honorarios Profesionales celebrado con ocasión de la transacción celebrada y finalmente, en su particular "TERCERO" pide se condene a mi representada al pago de intereses calculados al 12% anual, sobre las sumas referidas en los particulares Primero y Segundo. Todo lo antes expuesto nos hace llegar a la conclusión que la demandante acumula en el mismo libelo de demanda la acción de nulidad de transacción y al mismo tiempo la acción por cumplimiento y/o ejecución de la transacción celebrada, lo cual es totalmente contradictorio e incompatible, ya que si lo que pretende con la demanda es la nulidad de la transacción judicial no puede entonces pretender obtener al mismo tiempo ningún beneficio derivado de dicha transacción judicial como lo pretende, en consecuencia, al ser incompatibles ambas pretensiones de fondo, se debe declarar improcedente la demanda por acumulación prohibida de acciones que son incompatibles entre si. CONTESTACIÓN ESPECÍFICA. A todo evento en el supuesto de que el Tribunal no acoja o valore la defensa de fondo de la inepta acumulación opuesta, por difícil que ello sea, procedo a rechazar pormenorizadamente el contenido del libelo de demanda en los siguientes términos: Primero: No es cierto que mi representada haya actuado en forma deliberada dando en pago un local comercial que supuestamente estaba sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y con ello defraudar los derechos de la demandante de autos; en efecto ciudadano Juez, el focal comercial objeto de la transacción fue negociado por mi representada INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., a la demandante de autos, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 1.999, el cual quedara anotada bajo el No. 23, Torno 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y desde esa fecha la demandante de autos ha venido conociendo y ejerciendo una posesión pacifica e ininterrumpida durante todo ese tiempo, lo que significa que la demandante de autos al momento de celebrar la transacción impugnada, SI tenia conocimiento del contenido y el alcance de la operaci6n de la dación en pago que se realizó por vía transaccional, estaba en conocimiento de que efectivamente mi representada era legitima propietaria del local objeto de la transacción así como del lote especifico de terreno que abarca el local objeto de la transacción, tal y como se evidencia del documento Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Guacara en fecha 02 de Junio del 1.993, bajo el No. 28, Tomo 8, Folio 99 al 103, Protocolo Primero, y que el mismo se encontraba libre de gravamen, así como también estaba en conocimiento que de las referidas bienhechurias constituidas por los locales no existía ningún documento de condominio, circunstancia esta ampliamente conocida por la demandante de autos quien venia ocupando dicho local comercial desde el ano 99; de tal manera que mi representada si tenia capacidad de disposición del local objeto de la transacción por lo tanto de conformidad con el articulo 1.714 del Código Civil, se establece como requisito necesario para transigir que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en consecuencia no puede establecerse a priori que mi representada actuó de mala fe como lo pretende hacer ver la demandante de autos al tribunal, ya que teniendo mi representada un Documento Registrado de Propiedad que la atribuye su cualidad de propietaria, sobre unas bienhechurias que están constituidas por unos locales comerciales que en si no conforman un Centro Comercial propiamente dicho sino unos locales independientes uno de otro, que no poseen áreas comunes, que no poseen servicios comunes y que cada uno de los locales tiene su propio estacionamiento, que el mismo esta debidamente protocolizado como unas Bienhechurias y no como un Centro Comercial y que al no pesar sobre el mismo ninguna medida de gravamen, es lógico concluir que si estaba en capacidad mi representada para dar en pago dicho local comercial y el lote de terreno que abarca dicho local; No obstante que mi representada a pesar de que no tenia registradas dichas bienhechurias como un Centro Comercial, procedió a realizar las gestiones a los fines de dar cumplimiento al compromiso de la venta del lote de terreno que abarca el local donde esta construido el local Comercial, se encontró que el archivo donde reposaba la permisología y la habitabilidad de las mismas se había extraviado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guacara, así fue que iniciamos una serie de reuniones con los demás propietarios de los demás Locales Comerciales para traspasarle la propiedad por vía de registro, pero la Oficina del Registro del Municipio Guacara exigió los Permisos de Construcción y la Carta de Habitabilidad, los cuales por supuesto no podíamos suministrarlos porque se habían extraviado de los Archivos de la Alcaldía. En síntesis para enervar los efectos de la transacción se deben cumplir con los extremos legales establecidos en el mismo Código Civil, que establece a partir de su articulo 1.719 y siguientes las causales por el cual se puede atacar de Nulidad el Contrato de Transacción y por cuanto el titulo de donde se derive el derecho de propiedad de mi representada no es nulo, no es falso, que la demandada tenia conocimiento de la existencia de dicho documento por ser esta un Documento Publico que esta debidamente protocolizado, as lógico concluir que ninguna de estas causales que establece la ley son aplicables al caso sub judice, por lo tanto no es factible pretender enervar los efectos de una transacción debidamente homologada mediante una acción de nulidad que no esta prevista en la ley, ya que lo que se invoca en el libelo de la demanda, es decir la Ley de Propiedad Horizontal no es aplicable a las bienhechurias constituidas por los locales que fueron construidos para ser explotados de manera independiente uno de otro, teniendo cada uno en la actualidad su ficha catastral, patente de industria y comercio y sin que existan áreas comunes. Segundo: No es cierto por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi representada este obligada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 11.243.180,97 monto total de la suma de las obligaciones estipuladas en el Contrato de Honorarios profesionales celebrado con ocasión de la transacción celebrada entre las partes, ya que en el texto de la transacción no se estableció pago alguno de Honorarios Profesionales para el Apoderado de la Demandante, por el contrario en la Cláusula Cuarta expresamente se convino en lo siguiente: "quedando entendido que los gastos, costos, costas y honorarios profesionales serán sufragados por cada una de las partes que lo haya contratado, sin que la otra este obligada a reconocer ningún otro gasto”. Siendo así es evidente que mi representada no esta obligada a cancelar ningún monto por concepto de honorarios profesionales, supuestamente celebrado con ocasión de la transacción y así lo pido lo declare el Tribunal. Tercero: No es cierto por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi representada este obligada a cancelar a la demandante de auto, los intereses legales calculados al 12% anual sobre la suma de Bs. 15.000.000,00 que fue el monto único de la transacción, así como tampoco cancelar intereses legales al 12% anual sobre el monto de Bs. 11.243.180,97, por concepto de honorarios profesionales en efecto el monto único y total de la transacción se estableció por un manto de Bs. 15.000.000,00, en el cual no se estableció intereses legales, moratorios ni compensatorios, sobre dicha suma de dinero así como tampoco se estableció el pago de los honorarios profesionales y mucho menos al pago de intereses legales sobre dicho monto, porque de aceptarse la modificación de los términos de la transacción, tal afirmación representaría una violación de la cosa juzgada emanada del contrato de transacción es decir, de la forma. Términos y condiciones que las partes Convinimos por ante el tribunal que homologó la transacción, en evidente vulneración de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y así lo pido sea declarado por el tribunal como es de derecho. Cuarto: No es cierto, por eso lo niego. rechazo y contradigo que mi representada este obligada a pagar indemnización por concepto de daño moral que sufrió la demandante por un supuesto hecho ilícito y que la demandante estimó en la exorbitante suma de Bs. 300.000.000,00, en primer lugar mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, que pudiera derivar daño moral alguno a la demandante de auto, en efecto, tal y como se acordó en el Acta Transaccional, mi representada a los fines de dar cumplimiento al pago al monto único y total convenido en el Acta Transaccional, procedió a dar en pago un Local Comercial de su exclusiva propiedad que se evidencia de Instrumento Titulo Supletorio debidamente registrado y sobre el cual no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, pero por imposición del Registrador Inmobiliario, este señaló la “necesidad de elaborar un Documento de Condominio para proceder a la venta de dicho local que se había dado en pago, pero cuando mi representada acudió a la Alcaldía para tramitar el permiso de construcción y la habitabilidad que requirió el Registrador Inmobiliario de Guacara, resulto ser, que dicho permiso y la Carta de Habitabilidad se habían extraviado de los Archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, para lo cual me reservo la oportunidad legal y procesal correspondiente para demostrar la veracidad de los hechos aquí invocados, en consecuencia no es cierto que mi representada haya incurrido en ningún Hecho Ilícito y con ello haya generado daño moral alguno a la demandante de autos, quien siempre ha tenido la posesión desde el ano de 1.999 y hasta la presente fecha del local objeto de la transacción, pretendiendo ahora obtener un provecho injusto como consecuencia de una Causa Extraña que no le es Imputable a mi representada. Quinto: No es cierto por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi representada este obligada a pagar monto alguno por concepto de indexación por las cantidades demandadas y especificadas en el libelo de la Demanda, ya que como lo he señalado en reiteradas oportunidades mi representada ha venido actuando de buena fe para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta Transaccional, y mal podría estar obligada a cancelar montos indexados por no estar obligada a pagar cantidad alguna de dinero, en efecto, mi representada no pudo hacer el traspaso del Lote de Terreno que abarca el local dado en pago, por una causa no imputable a su persona, sino por causa de la propia demandante, quien se negó a pagar los honorarios de abogados para efectuar el traspaso del Lote de Terreno especifico que abarca el local objeto de la transacción, ya que luego de varias reuniones, se convino con los demás copropietarios de los locales realizar varios documentos de traspaso de Lotes de Terreno que comprendían al área donde estaba construido cada local, pero dicha negociación se vio frustrada por la instauración de la presente demanda. Sexto: No es cierto, por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi representada este obligada a pagar monto alguno por concepto de costas y costos del presente juicio e incluyendo honorarios profesionales, por cuanto mi representada cumplió con el pago del monto (Único y total convenido en la transacción mediante la dación en pago de un local Comercial y en cuanto al traspaso del lote de terreno a la cual también se comprometió mi representada una vez que se levantaran todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, el mismo no se hizo efectivo por intransigencia de la propia demandante y por causa extrañas que no le son imputables a mi representada. IMPUGNACIÓN. De conformidad con el Articulo 430 deL Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció el documento consignado junto con el libelo de la demanda y que identifica con la letra “D”, ya que mi representada no participó de dicho documento ni directa o indirectamente y que el mismo solo debe tener efecto entre las partes y no en contra de terceros, por ello dicho documento debe ser desechado al momento de dictarse la sentencia.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó marcado “B” (folios 13 al 38) copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias fotostáticas certificadas, son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que, cursó por ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia , en la causa signada con el Nro. 47.330, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por CELSA OLIMPIA ARAUJO CASTILLO, contra INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., que en dicha causa se dictó sentencia definitiva en fecha 05 de diciembre de 2002, declarando CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, resuelto el contrato de opción de compra venta. En virtud de dicha decisión las partes, a través de diligencia presentada en fecha 29 de Abril de 2004 (folios 27 al 32) presentaron arreglo transaccional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha superioridad en fecha 30 de Abril de 2004 homologó dicha transacción, y acordó tener dicha transacción con autoridad de cosa juzgada. Se evidencia de dicho acuerdo transaccional lo siguiente: CLÁUSULA TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante, lo anteriormente señalado por EL APODERADO ACTOR Y LA DEMANDADA, y atendiendo el primero el pedimento formulado par LA DEMANDADA, en el sentido de convenir en una Formula Transaccional para dar par terminado en todas y cada una de sus partes las pretensiones suficientemente identificadas en esta; sin que ello signifique en modo alguno que La Demandada acepte los pedimentos de La Demandada y/o convenga en los conceptos reclamados y en interés común de las partes de dar por terminado el litigio pendiente, sobre derechos que se causaron o pudieran causar con motivo u ocasión de la resolución del contrato de opción de compra, ambas partes haciéndose reciprocas concesiones en sus pretensiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de LA PARTE DEMANDANTE un monto único y total por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual será cancelado por LA DEMANDADA mediante la DACIÓN EN PAGO a La Demandante de un Bien Inmueble de su propiedad construido sobre la parcela de terreno Nro. 88 y 89, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Sur de Guacara, Sector Araguita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, identificado con el numeral segundo (2°) del Titulo Supletorio así: Un Local Comercial de obra limpia y platabanda, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2), y posee las siguientes características: Un baño con cerámicas y puertas de madera amplio, ventana de aluminio, paredes frisadas, cerámicas. El terreno le pertenece a mi representada así: E1 terreno según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Guacara, en fecha 31 de Enero de 1.997, bajo el Nro. 37, Tomo 3, Folios 1 a16, Protocolo 1°, y el Local Comercial por haberlo construido con dinero de su propio peculio, según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado par ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo de 1.993, Y el cual se le dio entrada bajo el Nro. 7408; Y siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Guacara, en fecha 02 de Junio de 1.993, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 8, Folio 99 al 103, Protocolo 1°, el cual se encuentra libre de gravamen. CLÁUSULA CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL APODERADO ACTOR conviene y reconoce lo Justo del contenido transaccional, por considerarlo bastante ajustado a las pretensiones de su representada y en consecuencia acepta en su nombre, la Dación en Pago que por este documento se le hace, en los termino expuestos y en consecuencia la Demandada le transmite la propiedad y posesión del bien inmueble objeto de la presente transacción, con lo cual quedan cubiertos todos los conceptos reclamados y especificados en el libelo de demanda, así como este documento, no teniendo nada mas que reclamar su representada a LA DEMANDADA con ocasión de la resolución del contrato de opción de compra que ambas partes suscribieron, a nombre de su representado, así mismo apoderado actor renuncia a cualquiera acción civil y penal pendiente futuro u/o eventual en contra de la demandada u/o sus representantes legales, comprometiéndose también a desistir de los mismos por ante los tribunales competentes quedando entendido que los gastos, costas, costas y honorarios profesionales serán sufragados por cada una de las partes que 1os hayan contratado, sin que la otra obligada a reconocer ningún otro gasto. Igualmente la demandada se compromete a dar en pago el área de terreno sobre el cual esta construido el local, una vez que sean levantadas todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que actualmente pesan sobre el terreno donde esta construido el local, en un lapso de 60 días hábiles a la ultima suspensión de la ultima medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el terreno”; motivo por el cual el Tribunal le concede valor y eficacia probatoria en este juicio. Y así se declara.-
A los folios 39 y 40 rielan copias fotostáticas simples de los diversos asientos registrales que pesan sobre el inmueble objeto de la transacción, dicha copia simple es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo y con la misma queda demostrado que se asentaron diversas notas de decretos de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la transacción, y que igualmente fueron suspendidas diversas medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo la última de ellas el 07 de junio de 2004; motivo por el cual el Tribunal le concede valor y eficacia probatoria. Y así se declara.-
Al folio 41 riela contrato de honorarios profesionales, celebrado entre PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ y la demandante de autos CELSA OLIMPIA ARAUJO CASTILLO, dicho instrumento aportado a los autos en original, es desechado del proceso, ya que no aporta nada a los hechos controvertidos, ya que lo pretendido en la presente causa es la nulidad de la transacción celebrada entre CELSA OLIMPIA ARAUJO CASTILLO, e INVERSIONES GUACARAGUITA, y no está en discusión el modo de cancelación de los honorarios profesionales de los abogados que asistieron a ambas partes en el curso del proceso por Resolución de Contrato, que fue resuelto por sentencia definitiva. Y así se declara.-
Al folio 42 riela copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la actora acompañó copia fotostática simple de instrumento publico, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1993, anotado bajo el Nro. 28, protocolo 1°, tomo 8, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que, los ciudadanos ANTONIO ELÍAS LABBAD y VICENCIO COLMENARES SILVA, actuando como Directores Gerentes de la sociedad de comercio INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., evacuaron un titulo supletorio ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1993, signado con el Nro. 7408, sobre unas bienhechurias construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, integrado por las parcelas de terreno Nro. 88 y 89, parte de mayor extensión, ubicadas en el Asentamiento Campesino Zona Sur de Guacara, Sector Araguita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, constituidas dichas bienhechurias por un Local Comercial de obra limpia y platabanda, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2), y posee las siguientes características: Un baño con cerámicas y puertas de madera amplio, ventana de aluminio, paredes frisadas, cerámicas; y al guardar relación con la transacción, el Tribunal le otorga y concede pleno valor y eficacia probatoria. Y así se declara.-
A los folios 190 y 191 riela original de instrumento privado, suscrito por el Medico Psiquiatra JESÚS PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.388.557, esto es un tercero ajeno a la presente controversia. Respecto a dicha prueba, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial del ciudadano JESÚS PARADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 14 al 17 de la 2° pieza, riela la declaración testifical del ciudadano JESÚS ELÍAS PARADA SALCEDO, en la cual reconoció en su contenido y firma el instrumento que le fuera presentado y que riela a los folios 190 y 191; sin embargo dicho testigo fue tachado por la parte demandada en el acto de deposición del mismo, ya que al testigo manifestar a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es hermano o familiar del abogado WILLIAMS PARADA SALCEDO?, éste contestó Si. Señalando el abogado demandado, que dicho medico psiquiatra es hermano del apoderado judicial de la actora en la presente causa, por lo que, dicha prueba testifical es improcedente y así solicitó sea declarado. Constata esta juzgadora de la revisión de las actas del expediente, que el poder conferido por la demandante de autos CELSA OLIMPIA ARAUJO CASTILLO, lo fue a los abogados PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ y WILLIAMS PARADA SALCEDO, esto es hermano del experto que compareció ante este Tribunal a ratificar en su contenido y firma el instrumento que riela a los folios 190 y 191; evidencia esta juzgadora que al testigo JESÚS PARADA lo afecta una inhabilidad relativa para testificar en este juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora desecha su declaración. En cuanto al efecto que produce el haber desechado la testimonial del mencionado medico JESÚS PARADA del proceso, no puede ser otra que declarar la ineficacia jurídica del informe psiquiátrico elaborado por el ciudadano JESÚS PARADA SALCEDO. Y así se declara.
Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN solicitada, al folio 25 se evidencia que la parte demandada que debía exhibir el documento, no compareció a dicho acto, no así la representación judicial de la parte actora, quien estuvo presente en el acto. El instrumento que solicitó el promovente fuera exhibido, es el Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1993, al cual se le dio entrada bajo el Nro. 7408, y siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Guacara en fecha 02 de junio de 1993, anotado bajo el Nro. 28, tomo 8, folios 99 al 103, protocolo 1°; la consecuencia jurídica que recae sobre el intimado a presentar el documento, es la contenida en el tercer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se tendrá por exacto el texto del documento presentado por el promovente de la prueba en copia simple; es por lo que, esta juzgadora tiene como exacto el contenido de la copia fotostática simple del titulo supletorio evacuado ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1993. Es de hacer notar, que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el demandado en fecha 12 de diciembre de 2007 (folios 30 al 38) consignó copia fotostática certificada, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Guacara, San Joaquín y diego Ibarra, en fecha 02 de junio de 1993, anotado bajo el Nro. 28, tomo 8, folios 99 al 103, protocolo 1°, evidenciándose que es el mismo contenido de la copia simple consignada por la actora, al momento de la promoción de la prueba de exhibición admitida por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda, la demandada INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., promovió a los folios 163 al 168, copia fotostática simple de instrumento publico, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1993, anotado bajo el Nro. 28, protocolo 1°, tomo 8, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que, los ciudadanos ANTONIO ELÍAS LABBAD y VICENCIO COLMENARES SILVA, actuando como Directores Gerentes de la sociedad de comercio INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., evacuaron un titulo supletorio ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1993, signado con el Nro. 7408, sobre unas bienhechurias construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, integrado por las parcelas de terreno Nro. 88 y 89, parte de mayor extensión, ubicadas en el Asentamiento Campesino Zona Sur de Guacara, Sector Araguita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, constituidas dichas bienhechurias por un Local Comercial de obra limpia y platabanda, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2), y posee las siguientes características: Un baño con cerámicas y puertas de madera amplio, ventana de aluminio, paredes frisadas, cerámicas; motivo por el cual el Tribunal le otorga pleno valor y eficacia probatoria en juicio. Y así se declara.-
Del folio 169 al 170 riela copia certificada de plano, expedida dicha copia por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, las cuales son fieles y exactas a sus originales que reposan en los archivos de ese ente administrativo, dichos planos son apreciados por este Tribunal, como documento público administrativo, que resultan apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-
Al folio 71 riela original de certificado de Solvencia de Inmueble Urbano, expedido por la Alcaldía del Municipio Guacara, signado con el Nro. 20041446, las cuales son fieles y exactas a sus originales que reposan en los archivos de ese ente administrativo, dicha solvencia son apreciados por este Tribunal, como documento público administrativo, que resultan apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-
Al folio 172 riela copia fotostática simple de Cedula de Habitabilidad expedida por la Alcaldía de Guacara, Dirección de Ingeniería, en fecha 17 de mayo de 1993, la cual es fiel y exactas a sus originales que reposan en los archivos de ese ente administrativo, dicho documento es apreciado por este Tribunal, como documento público administrativo, que resultan apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, el demandado promovió original de instrumento que emana de su promovente, sin embargo de dicho instrumento se observa un sello húmedo de recepción, por el Departamento de Ingeniería de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, y con la misma queda demostrado que el día 21 de julio de 2004, el representante legal de la demandada INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., solicitó copia certificada de la cedula de habitabilidad, y de los planos de construcción de seis (6) locales comerciales, los cuales están construidos en el lote de terreno, distinguido con el sub lote Nro. 5, ubicado en la Avenida Principal de Araguita, que formó parte de las parcelas 88 y 89; el Tribunal no le otorga valor probatorio, por emanar de ella misma, con fundamento al principio de inalterabilidad de la prueba. Y sí se declara.-
Al folio 197 riela copia fotostática simple de la cedula de habitabilidad expedida en fecha 17 de mayo de 1993, sobre la cual el Tribunal se pronuncio precedentemente.
Del folio 198 al 205 riela original de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, protocolizado en fecha 17 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 40, protocolo 1°, tomo 23, folios 1 al 2, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano ANTONIO ELÍAS LABBAD HAWARA, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., mediante dicho instrumento publicó procedió a aclarar lo siguiente: “por omision involuntaria no se mencionó que en el lote Nro. 5, que resultara de la lotificacion, estaban construidas unas bienhechurias las cuales habían sido registradas por mi representada previo al documento de adquisición del lote general, mediante documento de titulo supletorio, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le dio entrada bajo el Nro. 7408, en fecha 24 de mayo de 1993, siendo posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1993, bajo el Nro. 28, tomo 8, folios 99 al 103, protocolo 1°. Este lote Nro. 5, tiene un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.430,07 Mts2)… omissis… Las referidas bienhechurias que fueron omitidas son las siguientes: En el numeral primero del titulo supletorio antes señalado se refiere a dos (2) locales comerciales de obra limpia y platabanda de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176,00 mst2), con las siguientes características: posee dos (2) baños con cerámica, con puertas de madera, puerta de salida de emergencia, paredes frisadas, en el NUmneral Segundo, un local comercial de obra limpia y platabanda de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) el cual posee las siguientes características: un (1) baño con cerámica y puerta de madera, amplio ventanal de aluminio, paredes frisadas, cerámica; el Tribunal le otorga valor y eficacia probatorio en este juicio. Y así se declara.-
Promovió la prueba de informes a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE GUACARA ESTADO CARABOBO y a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUACARA. Al folio 26 de la 2° pieza, riela la prueba de informes solicitada a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE GUACARA ESTADO CARABOBO, evidenciándose de la misma, que de la revisión de los archivos de dicha Dirección se evidenció la cedula de habitabilidad de INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., solicitud de parte de ANTONIO ELÍAS LABBAD HAWARA, de una copia certificada de la cedula de habitabilidad de los locales comerciales ubicados en la Avenida Principal de Araguita, en fecha 21 de julio de 2004 y señalan igualmente que por se un expediente de vieja data, pasa a un archivo muerto y por diversas mudanzas a las cuales ha estado expuesta esa dirección, no se pudo ubicar el resto del expediente, por tal motivo lo dan por extraviado. En cuanto a la prueba de INFORMES solicitada a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO Guacara, el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto hasta la presente fecha, dichas resultas no han sido recibidas en este Tribunal. Y así se declara.-

Promovió la prueba testifical de los ciudadanos JHONNY DABOIN, DIXON AZUAJE y YUSLAVI FERNÁNDEZ. Al folio 18, 19 y 20 de la 2° pieza riela la declaración testifical del ciudadano JHONNIS ANTONIO DABOIN, a los folios 21, 22 y 23 de la 2° pieza riela la declaración de DIXON AZUAJE, y en cuanto a la ciudadana YUSLAVI FERNÁNDEZ, dicha ciudadana no compareció a rendir su testimonio en la presente causa. En cuanto a los testigos que rindieron sus declaraciones, los mismo fueron contestes en sus deposiciones al señalar que conoce a las partes, que le consta que la actora desde que le entregaron el local, no ha desarrollado actividad alguna en el local, no incurriendo en contradicciones, por lo que aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto previo:
LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
Antes de pasar el Tribunal a resolver el fondo de la controversia, pasa a decidir como punto previo a cerca de la Inepta acumulación, invocada por la parte demandada y así tenemos: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso como defensa previa para ser resuelta al fondo, la Inepta Acumulación de Acciones por cuanto la demandante de autos pretende por una parte, obtener del Tribunal la nulidad absoluta de la transacción judicial celebrada el 29 de Abril del 2004, por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por otra parte, pretende también beneficiarse cuando pide el cumplimiento de la transacción judicial.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “…El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas…” (art. 52 CPC) (pág.269) Y citando jurisprudencia de vieja data, mantenida en el tiempo, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando: “…En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión…” (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
En este mismo orden de idea, el insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.” La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, ya que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.
En el caso de marras el actor en la demanda solicita la nulidad de la transacción cuya naturaleza es contractual, pero a su vez en el petitorio se desprende que lo que pretende es el cumplimento de dicha transacción, en razón de que solicita en sus ordinales es el cumplimiento transaccional. Ahora bien, no pueden acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, razón por la cual así se declara.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar y su reforma, el actor acumuló tres pretensiones, esto es: 1.- La Nulidad de la Transacción; 2.- El Cumplimiento del Contrato Transaccional, al solicitar el pago de lo estipulado en la transacción, tal como se evidencia en el petitorio; y 3.- El Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado; cuyas pretensiones se excluyen entre sí, al no poder subsistir las mismas simultáneamente, por cuanto la Nulidad de Transacción produce efectos jurídicos distintos a los que produce el Cumplimiento de la Transacción y el cobro o pago de Honorarios Profesionales del Abogado, que además de no haber sido objeto de la transacción, tiene un procedimiento distinto a las otras dos pretensiones.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que resulta procedente la inepta acumulación alegada como punto previo por la parte demandada, razón por la cual la demanda interpuesta por la parte actora resulta improcedente en derecho, por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
En virtud del anterior pronunciamiento, anterior no hay pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por la ciudadana CELSA OLIMPIA ARAUJO CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., ambas partes plenamente identificada en autos; por haber declarado el Tribunal la inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200°de la Independencia y 151°de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,

OE/Aurelia.
Exp. 17.651.