REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE.-
JULIANA RAMONA MACHADO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.388.039, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.-
OSWALDO J. DURAN S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 85.162, de este domicilio.-
PARTES DEMANDADAS.-
VICENZO FERSULA MOREANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V.-24.172.626, de este domicilio.-
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., antes denominada C.A. PROMESA) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mranda, el 29 de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A Pro, Rif: Nº J-00041312-6.-
MOTIVO.-
Prescripción Adquisitiva
SENTENCIA.-
Interlocutoria.
EXPEDIENTE.-
21.622
De la revisión de las actas del expediente el tribunal observa:
Que en fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado OSWALDO J. DURAN S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 85.162, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIANA RAMONA MACHADO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.388.039, de este domicilio, contra el ciudadano VICENZO FERSULA MOREANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V.-24.172.626, de este domicilio, y la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., antes denominada C.A. PROMESA) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mranda, el 29 de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A Pro, Rif: Nº J-00041312-6, presentó escrito de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
La demanda fue admitida el 17 de febrero de 2009, ordenándose a las partes comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días, de Despacho siguientes, después de que conste en auto la práctica de la última citación, a dar contestación a demanda incoada contra el ciudadano VICENZO FERSULA MOREANO, y la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., antes denominada C.A. PROMESA.
En este sentido, en la presente causa la parte actora no ha dado impulso; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA EL ACTOR HA INCUMPLIDO.
De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, siendo que desde el día 17 de febrero de 2009, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido UN (1) AÑO, Y CUATRO (4) MESES sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o las sumas de dinero a los fines de la citación de los demandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Díez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas Correspondientes.
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
OE/Yenny L.-
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