REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de junio de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: CREINVECA C.A.
DEMANDADO: MARIA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: 22.126
I
Siendo la oportunidad para decidir la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL planteada por la abogado MARIA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.849.672 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.030, actuando en su propio nombre y representación, para decidir el Tribunal observa:
El fraude procesal fue denunciado por la demandada, en fecha 11 de julio de 2005, (folios 13 al 18), conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
“…Sin embargo y pese a lo narrado, y encontrándome en estado de impotencia absoluta, ante la NEGATIVA DE ENTREGARME MIS RECIBOS DE PAGO, y siendo una persona COMPLETAMENTE CUMPLIDORA DE MIS OBLIGACIONES Y COMPROMISOS, SIEMPRE HONRÁNDOLOS CON LA PUNTUALIDAD QUE SE REQUIERE, COMO QUEDARÁ DEMOSTRADO EN ESTE PROCESO, acudí ante las vías ordinarias respectivas, como lo son el MINISTERIO PUBLICO, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2005, a denunciar los hechos narrados, pues mis recibos son retenidos indebidamente, o realice los pagos a una persona que trabaja para este Colega y se está prestando para este fraude. Ante mi denuncia que agrego… y que cursa ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, bajo el numero de distribución Nro. 188417, se abrió la averiguación respectiva, en la cual se encuentra en curso…” Igualmente acudió en fecha 24 de mayo de 2005 y denunció por ante el Instituto de Protección al Consumidor y el Usuario, la violación del articulo 12 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, en concordancia con el articulo 86, ordinal 1° eiusdem “…pero que éste (sic) ciudadano fue citado y NO COMPARECIÓ a la misma, y fue nuevamente citado para la próxima fecha en fecha agosto de 2005…” Que ha agotado a través de los mecanismos judiciales ordinarios ante los entes encargados de investigar tales hechos “…y éste ciudadano (sic) con su conducta contumaz y negligente no ha comparecido, sino que en fecha 31 de mayo de 2005, ONCE (11) DÍAS DESPUÉS de mis denuncias, decide cumplir su amenaza y me demanda, creando un proceso a su capricho fingiendo un incumplimiento inexistente, abusando de mi confianza y buena fe, y creando UN FRAUDE PROCESAL QUE HOY DENUNCIO, y dando no solo falsa atestación ante un funcionario publico, sino aduciendo a su favor su propia torpeza…”.
Ante dicha denuncia, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2010, (folios 174 y 175), ordena a la demandante que conteste lo que a bien tuviere, respecto a la denuncia de fraude procesal planteada. De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el demandante no compareció a contestar la denuncia de fraude planteada por la demandada; sin embargo, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010 (folio 177) el Tribunal aperturó una incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas en la Incidencia
Durante la incidencia probatoria, la denunciante de fraude, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 178 al 180), consistentes en:
1) Recibos de Condominio cursantes del folios 51 al 61.
2) Recibos de Servicios Públicos, tales como: gas, electricidad, servicio de agua y teléfono, que corren inserto del folio 51 al 96.
La parte actora no promovió prueba alguna en esta incidencia.

De la valoración de las pruebas de la Incidencia
En relación a las pruebas promovidas y referidas precedentemente, observa el Tribunal que de su contenido nada prueban en relación al Fraude Procesal, siendo las mismas impertinentes para el hecho que se quiere probar, motivo por el cual el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio en esta incidencia. Y así se declara.-

II
Consideraciones para decidir:
La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un supuesto Fraude Procesal, y para resolver en cuanto a la misma, estima esta Juzgadora que se hace necesario partir de la definición que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, en relación al Fraude Procesal, y así tenemos:
Se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva; en esta forma, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles donde se estableció:
“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)”.

De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el FRAUDE PROCESAL denunciado por la demandada al momento de dar contestación, vale decir, verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte denunciante del fraude procesal; en este sentido, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este Expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un Fraude Procesal, ya que, las actuaciones procesales formales realizadas en este juicio por la parte demandante o el simple hecho de haber interpuesto una demanda en contra de la denunciante, no constituye Fraude Procesal alguno, ya que el derecho de acción tiene rango constitucional, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que estable que toda persona tiene derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses; por otra parte, el hecho que la denunciante haya recurrido ante el Ministerio Publico e INDECU, en la defensa de sus derechos, ello de ninguna forma limita el derecho de acción de la otra parte, en este caso, de la parte actora, amén, que dichos órganos tienen funciones diferentes al órgano jurisdiccional, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni a la parte demandada. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que el Fraude Procesal denunciado por la parte demandada, resulta improcedente en derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte demandada, abogada MARIA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.030, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad de comercio CREINVECA C.A., plenamente identificada en autos y representada por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, en su carácter de Representante Legal de la misma.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firma y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: Doscientos (200°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151°) de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria,

OE/Aurelia.
Exp. 22.126