JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Vista el acta de fecha 14 de enero de 2008, que corre agregada a los folios 35 a 36, del Cuaderno de Medidas, el abogado YRENE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.473, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE PARTIDA, por una parte y por la otra la parte demandada ciudadano ROSA MARIA DURAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.362.100, de este domicilio, asistida por la abogada ELVIA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.305, las partes convinieron y en este mismo acto la demandada ofreció pagar la cantidad adeudada y la apoderada judicial de la parte actora acepta la propuesta de pago hecha por la parte demandada, es por lo que procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.


Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera;
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Precisado lo anterior, se observa que el poder apud acta otorgado por la demandante a la Abogada YRENE ROMERO, el cual corre agregado a los folio quince (15) de la Pieza Principal, le confiere a éste facultad expresa para convenir o transigir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.- Archívese el Expediente.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Nancy Molina

OE/ Yenny L.
Exp. N° 20.557.-