REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTE: VICENZO INFANTE D’ALIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 21.431
Por escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2008, la ciudadana NORA PÉREZ URBANO, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICENZO INFANTE D’ALILA, interpuso formal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano FORTUNATO INFANTE CARUSO.
La solicitud es admitida conforme a Derecho en fecha 04 de Noviembre de 2008.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la abogada NORA PÉREZ URBANO, consigna mediante diligencia, publicación del EDICTO emanado de este Juzgado.
Al folio treinta y cuatro (34), en fecha 20 de Enero de 2009, la abogada NORA ISABEL PÉREZ URBANO, procediendo en su carácter acreditado en autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
Al folio treinta y seis (36) en fecha 04 de Febrero de 2009, riela diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual solicita del Tribunal, se sirva requerir del peticionante en la presente causa, consigne a los autos, documentos, y de ser expedidos por Autoridad Extranjera, que sean debidamente legalizados.
Al folio treinta y siete (37) por auto de fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal acuerda requerir de la parte actora del presente Juicio, consigne a los autos documento expedido por autoridad extranjera, debidamente legalizado, que demuestre el segundo apellido Paterno (CARUSO) a fin de corroborar el error que se invoca.
Al folio treinta y ocho (38) en fecha 04 de Marzo de 2009 la parte actora solicita del Tribunal se sirva oficiar a la Embajada de Italia a los fines de obtener los Datos Filiatorios correspondientes al ciudadano FORTUNATO INFANTE CARUSO.
Al folio treinta y nueve (39) la abogada NORA PÉREZ URBANO, procediendo en su carácter acreditado en autos, consigna mediante diligencia, la dirección del Vice-Consulado de Italia, a los fines de que el Tribunal Provea lo solicitado.
Al folio cuarenta (40) en fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena oficiar al Vice-Consulado de Italia. A los fines de requerirle la información solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Al folio cuarenta y dos (42) en fecha 31 de Marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna copia de oficio Nro. 628, que le fue librado al ciudadano Vice-Cónsul de Italia en fecha 25 de Marzo de 2009.
Al folio cuarenta y cuatro (44) en fecha 13 de Mayo de 2010, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
Observa esta Juzgadora que ha transcurrido mas de UN (01) AÑO sin que conste en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la solicitante, así mismo, que la solicitante en la presente causa, no ha realizado actuación suficientemente proactiva y destinada a lograr que sea traído a los autos las resultas de los referidos Informes. Cabe señalar que de acuerdo con el “Principio de Conducción Judicial” referido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del Proceso, está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa y/o incidencia, se encuentre suspendida por un motivo legal, es aquí donde cabe preguntarse si la paralización de la presente solicitud, es por motivo legal o no. A los fines de establecer lo anterior, es necesario referirnos a lo que es la prueba de informes, y en síntesis tenemos que es el medio de Prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Privadas, Asociaciones, Banco, Sociedades Civiles, Mercantiles, entre otras, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos, dicho de otra manera, es una forma de aportar al Proceso, un hecho que alguna de las partes o ambas, han considerado relevantes; es aquí donde debemos establecer que la Prueba de Informes es un medio legal para obtener ciertos y determinados informes, considerados necesarios y relevantes, por las partes, pero no por ello debemos considerarla como motivo legal para mantener paralizada en el tiempo una causa, porque ello sería ilegal y contrario, incluso a los Principios Constitucionales, en efecto se estaría generando con dicha suspensión una lesión al Órgano Jurisdiccional en cuanto a la obligación que tiene de dictar un pronunciamiento oportuno, que en muchos casos, resulta imposible por la propia actuación, algunas veces abusivas de las partes en un proceso, que además, en la larga espera de resultados, crea un dispendio a la administración de Justicia, atentando contra los principios de Economía y Celeridad Procesal.
En el caso de autos observa esta Juzgadora, que la parte solicitante, en el ultimo año, no ha mostrado tener algún interés en lograr hacer efectiva las resultas del informe solicitado a su instancia por este Tribunal.
Ahora bien, es evidente que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, ES LA ACTUACION DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde la fecha 04 de Marzo de 2009 fecha esta de la última actuación de la parte solicitante en la presente causa, vale decir (la solicitud de que el Tribunal oficiara al Vice-Consulado de Italia a los fines de obtener los Datos Filiatorios del decujus FORTUNATO INFANTE CARUSO, EFECTIVAMENTE HA TRANSCURRIDO UN (1) AÑO TRES (03) MESES y SEIS DIAS sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACION LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.-
Publíquese y déjese copia.
La…
Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas Correspondientes.
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
OE/Ragm
|