REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2.010
Años 200º y 151º

DEMANDANTE: JAIME HOSPEDALES AGUSTIN.
DEMANDADOS: SUCESORES (DESCONOCIDOS) DE RAFAEL QUIJADA MILLA y OTROS...
ABOGADO APODERADO: FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No. 53.807
I

NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 82.827, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME HOSPEDALES AGUSTIN en la cual demanda por ACCION MERODECLARATIVA a SUCESORES (DESCONOCIDOS) DE RAFAEL QUIJADA MILLA, A JOSE ALBERTO GONZALES Y OTROS.-
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 23 de marzo de 2010.
Alega la parte actora lo siguiente:
 Que adquirió su casa en fecha 19 de Octubre de 1.977, la cual esta construida sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 29, ubicada en la calle San Gabriel, de la Urbanización de Lomas del Este, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, así como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
 Que la casa identificada la compró al ciudadano Ernesto julio Mendoza a crédito por un precio de Bs. 550.000 (de la época de los viejos), de los cuales canceló en efectivo la cantidad 250.000, y el saldo restante de Bs. 300.000 mediante cheque proveniente de un préstamo hipotecario que le concedió el Banco Hipotecario de Occidente C.A, ente financiero domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y constituido según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
 Que en virtud de dicho préstamo la casa quedó hipotecada al Banco Hipotecario de Occidente C.A
 Que en fecha 30 de Octubre del año 1981 se vió en la necesidad de vender la casa al ciudadano al RAFAEL QUIJADA MILLAN, portador de la cédula de identidad Nº 217.254 (hoy difunto), en la cantidad de Bs. 711.000 (de la época de los viejos), de los cuales recibió la cantidad 452.012,86 y el saldo restante, es decir, la cantidad de 258.987,14 se acordó que se los reservará el prenombrado comprador para la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito De Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así mismo manifiesta la parte actora, que aunque realizó la venta de la casa-quinta, continuó habitándola, y cancelando la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble, ya que el crédito financiero estaba a su nombre, quiere decir, que el ciudadano RAFAEL QUIJADA MILLAN no canceló la mencionada hipoteca y hasta la presente fecha ninguno de sus causahabientes ha ofrecido cancelarla.
 Que en fecha 05 de Abril del año 1995 el ciudadano RAFAEL QUIJADA MILLAN vendió la casa al ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.024.663, subrogando en la persona de JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre le referido inmueble, de esta manera, alega la parte actora que se le viola el derecho preferencial de adquirir nuevamente el inmueble, debido a que era el quien continuaba habitando la casa-quinta y cancelando la Hipoteca de Primer Grado.
 Que en fecha 08 de Marzo del año 1996 el ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ vendió el inmueble al ciudadano RAFAEL AUGUSTO VISO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.068.088, y que de igual manera le violan a la parte actora el derecho preferencial de adquirir nuevamente el inmueble, debido a que era el mismo, quien continuaba ocupando la casa-quinta y cancelando la Hipoteca de Primer Grado, pero en esta oportunidad no se Subroga la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre la identificada casa-quinta.
 Que en fecha 01 de Junio del año 1999 el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VISO RODRIGUEZ vendió el inmueble al ciudadano FRANCISCO IGNACIO GONZALEZ JIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.922.059, pero también en este caso le violan a la parte actora el derecho preferencial de adquirir nuevamente el inmueble, debido a que continuaba siendo él, el ocupante de la casa-quinta y quien había cancelado la Hipoteca de Primer Grado.
 Que en fecha 19 de Agosto del año 2003 el ciudadano FRANCISCO IGNACIO GONZALEZ JIMENEZ vendió el inmueble al ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.517.520, y una vez mas le violan a la parte actora el derecho preferencial de adquirir el inmueble, debido a que continuaba siendo quien ocupaba la casa-quinta y quien había cancelado la Hipoteca de Primer Grado.

Consta de la revisión efectuada que el accionante pretende mediante acción mero declarativa le sea reconocido los derechos de propiedad sobre la identificada Casa-Quinta distinguida con el Nº 112-21, ubicada en la Urbanización Lomas del Este, calle San Gabriel, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamento su pretensión en virtud de que fue él, quien canceló la Hipoteca de Primer Grado a la entidad financiera que se le había subrogado a los compradores, ya que de conformidad con el artículo 530 del Código Civil, las hipotecas son bienes inmuebles según el objeto a que se refieren, es de advertir que de acuerdo con lo establecido con la propia declaración del accionante se trata de derechos de propiedad.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a las Acciones Mero Declarativas el artículo 16 del Código de Procesamiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negritas de este tribunal).”

Por otro lado, en Sentencia de SCC. De fecha 19 de Junio de 2006. Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en cuanto a la Acción Mero Declarativa, establece:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Arr. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Es menester de este juzgador, resaltar:
 Que del documento de venta del inmueble (Casa-Quinta) tal y como consta en las actas que acompaña el libelo de la demanda, en el folio Nº 18 (vto) y 19, realizada por la parte actora al ciudadano RAFAEL QUIJADA MILLAN (hoy difunto) en fecha 25 de Noviembre del año 1981, se aprecia que fue una venta pura, simple, perfecta e irrevocable la totalidad del inmueble, transfiriéndole al comprador la plena propiedad del inmueble.
 Que el precio de la venta fue por la cantidad de setecientos once mil bolívares débiles (711.000), de los cuales el comprador recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de 452.012.86, y el saldo restante de 258.987.14 bolívares débiles se lo reservaría el comprador para cancelarlo al Banco Hipotecario de Occidente, C.A en las condiciones y modalidades señaladas en el documento constitutivo del crédito hipotecario que le había sido concedido a la parte actora.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora pretende le sean reconocidos mediante acción mero declarativa derechos sobre el inmueble antes identificado y se declare que tiene una comunidad a pesar de las distintas transmisiones sucesivas de propiedad sobre el mismo, al respecto este Juzgador considera que la pretensión del reconocimiento de una comunidad, no puede ser intentada mediante mero declarativa para su constitución sobre un inmueble el cual fue vendido por el accionante en su totalidad en fecha 25 de Noviembre del año 1981, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo y sobre todo cuando existen ventas posteriores, por lo tanto, la presente acción es inadmisible por ser contraria a derecho, ya que persigue que sean reconocidos derechos sobre un inmueble del cual resulta evidente que el accionante ya no es propietario el accionante y, así se decide.
III
DECISION
En razón de lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.-
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve días del mes de Junio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación .
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. Nro.53.807
P.P.-