REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MEJIAS ARRAIZ
APODERADAS JUDICIALES: YULI RODRÍGUEZ y MAIRA ALZURUTT
DEMANDADO: ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO
EXPEDIENTE N° 53.494
MOTIVO: DIVORCIO
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.999.243 y de este domicilio, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-10.968.991 y de este domicilio, fundamento su acción en la causal 2ª. del artículo 185 del Código Civil.
Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 25 de octubre de 2005, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, con la ciudadana Anna Karina Hernández Subero, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Ciudad Alianza, Sector Agua Sal, Residencias Río Verde II, casa N° G31, Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo; que no procrearon hijos; que adquirieron un bien para la comunidad conyugal objeto de liquidación; que el primer año de unión matrimonial vivieron felices, pero exactamente el 28 de noviembre de 2006, su cónyuge sin motivo alguno optó por recoger sus cosas y se marchó del hogar conyugal, conducta que aún persiste, por lo que le propuso a la misma divorciarse amistosamente, a lo que no accedió.
Acompañó junto con su demanda: Copia certificada del acta de matrimonio y fotostática de su Cédula de Identidad.
Previa su distribución, recayó el conocimiento de la demanda en este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, la demanda es admitida y se emplaza a los cónyuges para el primer acto conciliatorio del juicio, así como se acuerda la notificación de la Fiscal de Familia.
Al folio diez (10) corre agregado poder apud acta que le confiere el demandante a las abogadas YULI RODRÍGUEZ y CARMEN MARIN.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 09 de junio de 2009, como consta al folio trece (13) del Expediente.
En fecha 07 de julio de 2009, el demandado es citado, tal como consta de recibo del Alguacil que corre inserto al folio quince (15) del Expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, asistida de abogados y no así la demandada.
En fecha 09 de noviembre del 2.009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, en el que estuvo presente la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, por lo que se instó a las partes para el acto de contestación de dicha demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo la parte demandante compareció e insistió en su demanda.
Al folio diecinueve (19) corre agregado poder apud acta conferido por el demandante ala abogadas YULI RODRÍGUEZ y MAIRA ALZURUTT.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, así: 1) Testigos: RAFAEL VICENTE JESÚS BOLIVAR ORTA Y RAFAEL JOSÉ COLMENAREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 7.196.835 y 16.053.122 en su orden, ambos de este domicilio.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal fija oportunidad para dictar la respectiva sentencia.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO MEJIAS ARRAIZ y ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO, expedida por el Jefe Municipal de Registro del estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Acta N° 062, folio 62, Tomo I, del año 2005, de la cual se evidencia que el matrimonio se celebró el 21/10/2005.
Se le confiere valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Poderes Apud Acta conferidos por el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS ARRAIZ, a las abogadas YULI RODRÍGUEZ, CARMEN MARIN y MAIRA ALZURUTT, Inpreabogados Nos. 68.962, 110.898 y 89.170 en su orden.
Se les confiere valor probatorio en cuanto a la representación judicial del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Con las pruebas:
-Testimoniales del ciudadano RAFAEL JOSÉ COLMENARES MENDEZ, quien en sus deposiciones fue conteste al afirmar que: Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANNA KARINA HERNÁNDEZ y RAMON MEJIAS, por cuanto fue su vecino; que vivió en Guacara, Ciudad Alianza, Sector Agua Sal, Residencias Río Verde Dos (2), casa G-29; que le consta que la ciudadana ANNA KARINA HERNÁNDEZ abandonó a su cónyuge el día 28 de noviembre de 2006, ya que escuchó una fuerte discusión y cuando salió vio a la señora con sus maletas, al año siguiente el se mudó y ya no la vio mas; que le consta que fue ese día por cuanto es el cumpleaños de su esposa.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta testimonial, por cuanto el testigo fundó sus dichos, y de su declaración se desprende que la cónyuge ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO, abandonó el hogar conyugal en fecha 28 de noviembre de 2006, aunado al hecho que la cónyuge demandada no desvirtuó tal versión. Y así se establece.
Respecto al bien inmueble descrito en autos, quien aquí decide aclara que los Tribunales de instancia no pueden en una acción de divorcio liquidar la comunidad conyugal, ya que tal partición deberá realizarse conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la decisión que declare el divorcio, por efecto del artículo 173 del Código Civil, que prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales estando vigente el vínculo matrimonial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS ARRAIZ, mediante apoderadas judiciales, contra la ciudadana ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario...”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
Asimismo, la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita al abandono voluntario por la ciudadana ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO, representada por haber abandonado dicha cónyuge el hogar común, dejando a su esposo, tal como se desprende de la declaración del testigo traído por la parte actora.
“...El matrimonio es una institución fundada en un principio oral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armoniosa de sus idas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin mas, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido...” (Emilio Calvo Baca, Código Civil comentado, pág. 110)
SEGUNDA: En el caso de autos se aprecia que la pretensión del accionante consiste en demandar el divorcio, ya que alega que su cónyuge, ciudadana ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO, abandonó el hogar común en fecha 28 de noviembre de 2006, sin haber regresado, por lo que incurre en conducta que se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora para demostrar los hechos que le imputa a la demandada evacuó la testimonial del ciudadano RAFAEL JOSÉ COLMENARES MENDEZ, siendo el caso que con su declaración quedó demostrado que efectivamente la cónyuge abandonó el hogar común en fecha 28 de noviembre, lo cual le consta por cuanto esa fecha corresponde al cumpleaños de su esposa, aunado al hecho que la demandada pese haber sido citada de manera personal no compareció a ninguno de los actos conciliatorios que se celebraron ni contestó la demanda en su oportunidad, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la demanda de divorcio debe prosperar, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS ARRAIZ, mediante apoderados judiciales, abogadas YULI RODRÍGUEZ, CARMEN MARIN y MAIRA ALZURUTT, contra la ciudadana ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO, todos identificados en esta sentencia, fundamentada en la causal 2ª. del artículo 185 del Código Civil.
Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO MEJIAS ARRAIZ y ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO, por ante el Registro Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2005.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

ABOG. PASTOR POLO
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.494/Delia.-