REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANAIS CECILIA MUJICA BALDASSARRY
APODERADA JUDICIAL: ROSARIO CASTELLANOS
DEMANDADO: DANY ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 53.262
-I-
Por escrito de fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana ANAIS CECILIA MUJICA BALDASSARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.810.527 y de este domicilio, asistida por el abogad en ejercicio PEDRO LEANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.278, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadano DANY ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, fundamentando su acción en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Alegó que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de mayo de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que su último domicilio conyugal estuvo fijado en Valencia, Estado Carabobo; durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa distribución, se le dio entrada a la demanda en fecha 09 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, la demanda es admitida por este Tribunal, ordenándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio del juicio, librándose al efecto la compulsa para la citación de la demandada, así como se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado, a quien se libró boleta.
En fecha 12 de mayo de 2009 el demandado es citado, tal como consta de recibo consignado por el Alguacil que corre agregado al folio once (11) del Expediente.
En fechas 13 de julio y 29 de septiembre ambas fechas de 2009, tuvieron lugar el primer y segundo conciliatorios del juicio, a los cuales solo compareció la demandante, asistida de abogado. En este último acto, la parte actora no insistió en la demanda incoada contra su cónyuge.
En fecha 08 de octubre de 2009, oportunidad de la celebración del acto de contestación de la demanda, solo compareció la apoderada judicial de la demandante, dejando constancia de su presencia.
-II-
Ahora bien, revisadas las anteriores actuaciones, pasa este Juzgador analizarlas y al efecto deja ilustrados los siguientes conceptos:
Una vez efectuado el primer acto conciliatorio, opera de mero derecho la celebración del segundo, en el cual se observarán los mismos requisitos que en el primero y donde además la parte demandante deberá expresar si insiste o no en su demanda y de no hacerlo, se considerará desistida la demanda.
De continuar la demanda al expresado la parte actora que insiste en la demanda, ambas partes sin mas formalidades quedan emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se efectuará el quinto (5°) día de despacho siguiente al último acto conciliatorio.
Establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
La normativa que regula el proceso de divorcio es de orden público y por ende, todas las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenio de particulares, por lo que si el actor en la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio no insiste en la demanda, se presume que hay desistimiento y corresponde al órgano jurisdiccional que conoce, declarar la extinción por falta de impulso procesal, tal como lo prevé el aludido artículo 757.
En la presente causa, es obligado declarar, el desistimiento de la demanda por cuanto la parte actora en la oportunidad que se celebró el segundo acto conciliatorio no manifestó su insistencia en continuar con su demanda. Así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA DEMANDA conforme a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a la 10:45 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 53.262/Delia.-
Delia.-