REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 51.756
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GOMEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.236.333 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. DULCE MARISA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 43.694.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE AZUAJE TORRES Y ANA CRISTINA QUINTERO de AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-856.004 y V- 1.373.790, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE PEDRO JOSE AZUAJE TORRES: Abog. LUCY YANETH DAZA MOLINA Y FRANCISCO JOSE ZAMORA ABREU, Inpreabogado N° 86.625 y 129.752.-
APODERADO JUDICIAL DE ANA CRISTINA QUINTERO de AZUAJE : Abog. HERNAN RAMON CARVAJAL MORALES; Inpreabogado N° 15.010.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre del 2008, por los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA Y FRANCISCO JOSE ZAMORA ABREU, Inpreabogado Nros 86.625 y 129.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 856.004, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “Acumulación Prohibida”, en tal sentido alega:
“…que entre las pretensiones que se persiguen en la demanda, esta la de Cumplimiento de Contrato, pero al mismo tiempo encontramos que la parte demandante, mediante este mismo procedimiento pretende pagar el saldo deudor del precio, tal como lo encontramos patentizado en pasajes del libelo (...) Una vez admitida la demanda, hecho que acaeció el 22 de Noviembre del 2007, la parte demandante en cumplimiento a lo propuesto en el libelo, es decir, en materializar el ofrecimiento de pagar a mi representado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), que es el saldo pendiente del precio pactado, a tales fines, en fecha 05 de diciembre del año 2007, compareció por ante el Tribunal y mediante diligencia consignó un Cheque de Gerencia distinguido con el Nro.00457399, librado contra la cuenta 0138-0008-13-2120210102 del Banco Plaza, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.00,00), dicha diligencia y copia del cheque en comentario corren agregados a los Folios veintinueve (29) y treinta (30) respectivamente.- ante esta consignación estamos en presencia de lo que técnicamente se llama una OFERTA DE PAGO Y DE DEPOSITO…”
En fechas 11 de Noviembre del 2009, y 15 de diciembre del 2009, la abogada DULCE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 43.694, actuando con el carácter de autos, consiga diligencias mediante las cuales solicita pronunciamiento de juez con respecto a las cuestiones.-
II
Este Tribunal observa, que la demandada opone la cuestión previa, conforme a lo establecido en el ordinal 6°, de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …..6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Ahora bien se observa de los autos que la parte actora intenta el cumplimiento de contrato y en el libelo de la demanda (Folio 9) textualmente señala lo siguiente:
“… y se condene a los Demandados PEDRO JOSE AZUAJE TORRES, y ANA CRISTINA QUINTERO de AZUAJE, a otorgar el documento de compra venta sobre el inmueble objeto del Contrato Privado de Opción de Compra, suscrito con mi representado sobre la antes identificada parcela de terreno. En caso de negativa de los demandados de otorgar el documento, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador o demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”
Así mismo en un particular del libelo de la demanda denominado unico como textualmente señala:
“.. Informo a usted ciudadana (a) Juez, que una vez admitida la presente demanda, consignare ante el Tribunal de la causa Cheque a nombre de los ciudadanos PEDRO JOSE AZUAJE TORRES, y ANA CRISTINA QUINTERO de AZUAJE, No Endosable, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXCATOS ( Bs. 60.00.000.oo).”
La parte actora posteriormente mediante diligencia de fecha 05 diciembre del 2007, consigna a los autos cheque de Gerencia contra la Entidad Financiera Banco Plaza, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.00.000,oo) , a nombre de este Juzgado, de Fecha veintinueve (29) de Noviembre del presente año 2007, con el N° de cuenta 0138-0008-13-2120210102, con el N° de cheque 00457399, a los fines de cumplir con el particular único del libelo de la demanda el cual fue trascrito previamente por este Juzgador.
Ahora bien para resolver la presente incidencia se hacer necesario en primer lugar señalar que la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento de un contrato de “compromiso privado de venta futura” en donde según a su decir se encuentra pendiente un pago por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.00.000,oo) hoy SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo) en razón de la reconversión monetaria. En tal sentido la parte actora pretende que en caso de resultar vencedora el fallo dictado en la presente causa haga las veces del titulo de propiedad todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el anterior orden de idea, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 531 dispone lo siguiente:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplidos. Se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (Negrillas y resaltado del Tribunal)”.
Así las cosas, de lo anterior este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento de un contrato que implica la transferencia de la propiedad de un inmueble que le pertenece a los demandados a su persona, por lo tanto, la parte actora con la consignación del cheque antes descrito pretende satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia en caso de resultar vencedora, valga como titulo, siendo de advertir que si la consignación efectuada es suficiente para producir los efectos previstos en la norma adjetiva antes indicada es materia sobre el fondo de la causa y será resuelta en esa oportunidad. En razón de lo anterior no existe la inepta acumulación denunciada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, ya que lo que pretende el accionante es que de resultar ganador pueda hacer valer la sentencia como titulo y no pretende con la consignación del cheque acumular un procedimiento de oferta real, por consiguiente este Juzgador llega a la convicción que la cuestión previa promovida por la parte demandada, no debe prosperar en razón de no existir la inepta acumulación invocada por las razones antes señaladas y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA Y FRANCISCO JOSE ZAMORA ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE TORRES.-
Se condenada en costas a la parte perdidosa
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.).
La Secretaria,
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