JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2010
Años 200º y 151º
Vista el petitorio de medida cautelar de SECUESTRO solicitada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año en curso, sobre el inmueble propiedad del demandante, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…Solicito de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 585 y 588 Ordinal 2º ejusdem, decrete medida de secuestro sobre el propiedad de mis representados ya señalado, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, los cuales son PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONIS JURIS, constituyendo plena prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del peligro en la Mora, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina,”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro y acompaña en copia simple del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, Copia certificada del documento de opción de compra venta realizado entre la demandante y los demandados autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y copia simple del documento de propiedad.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar y ratificado mediante diligencia de fecha 26 de mayo del año en curso donde solicita se decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble propiedad del demandante, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que solo se limitó a solicitar las medida de SECUESTRO sobre el inmueble, y de los documentos acompañados, este Juzgador considera que no se encuentran verosilmente satisfechos los extremos de Ley para la procedencia de la medida.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad del demandante, por cuanto la parte actora no demostró la verosimilitud necesaria para el decreto cautelar.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de secuestro, por cuanto no señalaron a los autos ni acompañaron instrumentos que demuestren la verosimilitud necesario y satisfaga los extremos de Ley.-
La Secretaria,
Exp. No. 53.846
PP/cc
|