REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN QUERALES CASTEJON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-12.314.682 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: DAISY GARCIA MUJICA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.547-
DEMANDADA: CARMEN LUZNEIDA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.050.635, con domicilio en el Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: VICENTE GUATACHE MENDEZ y DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, EDYDALEN SIERRA abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.002, 19.974, 118.371 en su orden.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 51.753
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2007, por la ciudadana, ZULAY DEL CARMEN QUERALES CASTEJON , asistida de abogada, demanda por REIVINDICACIÓN a la ciudadana GLADYS ZERPA de FERNÁNDEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2007 se le da entrada por ante este Juzgado y se admite en fecha 22 de noviembre de 2007. (Folio 25).
Cumplidos los trámites de la citación, como se evidencia del folio 26 al 38, en fecha 28 de febrero de 2008 la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales VICENTE GUATACHE MENDEZ y DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, antes identificados, promueve cuestiones previas.
Alegatos de la demandante:
- Que es propietaria de un (01) inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Calle Francisco Obispo entre Independencia e Isidro Obispo, Sector El Pajal, Municipio Miranda, Estado Carabobo, el cual tienen una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (145,5 mts2).
- Que dicho inmueble le pertenece por formar parte de una unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ELIGIO ANTONIO ZAORA, durante veinte (20) años, quien falleció Ab intestato el 23/02/2002. Que procrearon dos (2) hijos de nombres: Eligio Martín Zamora Querales y Ronald Miguel Zamora Querales.
- Que una vez que se produce el fallecimiento de su concubino, procede en representación de sus menores hijos a legalizar los documentos de dicho inmueble y acude ante la Alcaldía del Municipio Miranda a realizar todo el proceso, en el cual el otorgan la autorización por parte de la Sindicatura Municipal para tramitar el Título Supletorio en fecha 12 de septiembre de 2006.
- Que en fecha 09/11/2006 expidió titulo supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y procede a protocolizar por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 21/11/2006.
- Que se retiró a la ciudad de Valencia y dejó la casa a cuido de la ciudadana CARMEN LUZNEIRA ZAMORA, quien procedió a apoderarse del inmueble y arrendó a la ciudadana MARY GOMEZ. Desde el año 2001, renovándoselo a penas vence dicho contrato, siendo el ultimo de fecha 25/02/2007.
- Fundamenta su acción en el artículo 348 del Código Civil. Solicita que la demandada convenga o sea declarado por el Tribunal que es la propietaria del referido inmueble, que la demandada se apoderó indebidamente del inmueble desde hace siete años, el cual arrienda no siendo su propietaria, que no tienen ningún derecho ni ningún título, solicita medida preventiva cautelar.
- Estima la demanda en ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000) equivalentes a Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), en razón de la reconversión monetaria realizada en el País.
Alegatos de la parte demandada:
Presenta escrito de promoción de cuestiones previas, de la siguiente forma:
Opone la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “falta de cualidad procesal”, por cuanto la demandante ZULAY DEL CARMEN QUERALES CASTEJON se presenta como concubina del ciudadano ELIGIO ANTONIO ZAMORA por 20 años, lo cual es incierto por cuanto el hermano de la accionada era casado.
Opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no cumplirse los requisitos del artículo 340 ejusdem en su numeral 4° referido al objeto de la pretensión, al numeral 5° eiusdem referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las correspondientes conclusiones y el numeral 6° los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
Alegatos de Rechazo a las Cuestiones Previas
- Rechaza las cuestiones previas opuestas. Que en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su capacidad procesal para actuar en el presente juicio, se lo concede el hecho de ser la madre de sus menores hijos, legítimos del ciudadano difunto Eligio Antonio Zamora, como se contemplan de sus partidas de nacimiento.
- Rechaza de forma expresa la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondiéndole a este Juzgador decidir respecto a las cuestiones previas opuestas, es necesario pronunciarse respecto a lo siguiente:
Considera necesario el Tribunal, traer a colación el criterio sostenido por el tratadista Arístides Rengel Romberg en el cual considera que:
“…las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demandada o de cualquier otro requisito de la instancia…”.
Opone la parte demandada la cuestión previa contendía en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario señalar que el artículo 346 del referido Código, contempla cuales son las distintas cuestiones previas que debe oponer el demandado en el lapso de emplazamiento, siendo las siguientes:
“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
Por lo tanto, sólo puede oponerse las once (11) causales establecidas en dicha norma, sin que puedan promoverse otras distintas a las anteriormente señaladas.
Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contiene las llamadas doctrinariamente defensas o excepciones perentorias, dicho artículo establece que:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado del Tribunal).
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, fundamentándolo en la “falta de cualidad procesal” al alegar que la demandante no puede ser concubina de su hermano al este estar este casado. Así las cosas, considera quien juzga que la accionada confunde los conceptos de legitimatio ad processum con la legitimatio ad causam, siendo la primera un presupuesto procesal que hace surtir sus efectos sobre la relación procesal y la segunda un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
En sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Exp 12062, de fecha 22/07/1999, se expresó lo siguiente:
Pero adicionalmente, considera la sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de las instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la “legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam”.
En efecto, mientras la primera de ellas- legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tienen capacidad jurídica o de goce, en otras palabras , a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad punta a la instauración del proceso entre quienes se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión está que únicamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
El concepto de ilegitimidad tal como lo señala el autor patrio Arístides Rengel Romberg, es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, (la que le corresponde a las personas que tienen el libre ejercicios de sus derechos), que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto. Se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, valga decir, por el artículo 346, Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la falta de interés del actor es equivalente a la falta de cualidad, para el autor patrio Luis Loreto la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
En el caso de marras, la parte promovente de las cuestiones previas, alega la “cualidad procesal”, figura está que no está contenida en ninguno de los supuestos de las cuestiones previas, porque la cuestión previa del ordinal 2° hace referencia a la falta de capacidad de obrar por parte del actor, muy diferente a la falta de cualidad, que en base a los criterios expuestos debe ser alegada como defensa de fondo, conforme a lo expresado por el artículo 361 eiusdem. Por ende resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 2° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil vigente. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que fue rechazada por la parte actora. Alega la promovente que de conformidad con el artículo 340 eiusdem, existe defecto de forma del libelo de la demanda, a tales efectos manifiesta que no cumplió con los requisitos exigidos, por lo que se procede a analizar cada uno de los supuestos de la siguiente forma:
Respecto al ordinal 4 referido al objeto de la pretensión, del análisis del libelo de la demanda se observa que la accionante pretende la reivindicación sobre un inmueble que dice pertenecer a la comunidad concubinaria.
Así las cosas, el artículo 340 del Código Civil adjetivo, específicamente en su ordinal 4° dispone lo siguiente:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
Es decir, es obligación del demandante en su libelo, especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos. En este sentido, se observa que la parte actora señala de forma expresa en el libelo lo siguiente:
“Mi asistida es propietaria de un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Calle Francisco Obispo entre independencia e Isidro Pinto, Sector El pajal, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (145,50 mts.2)
En razón de lo antes transcrito se evidencia que al pretender la acción reivindicatoria sobre un determinado inmueble, la accionante solo describe la ubicación y medidas del mismo, sin indicar sus linderos y todos aquellos datos necesarios que permitan su identificación de modo que no se da cumplimiento al referido ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem debe prosperar y será ordenado a la parte actora en el dispositivo del fallo que subsane la omisión del artículo. Así se decide.
Respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, la doctrina, ha establecido que “Este aspecto se integra con dos afirmaciones, de que entre el actor y el demandado hay una relación jurídica cualquiera que ella sea, y la segunda que hay un estado de hecho contrario al derecho. Estas dos afirmaciones, ambas componentes del título de una demanda se resuelven en la alegación de los hechos. En la demanda se alegan hechos…” (BALZAN, José A. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Su libro C.A., 2da Edición; págs. 341 y ss, citado por el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias. Editorial Legis. 2010-2011 Pág 342).
Se observa del libelo que la actora señala en un capitulo denominado “De los Hechos”, en la cual narra que es propietaria de un inmueble, el hecho de porque le pertenece, que procedió a solicitar la expedición del título supletorio sobre el referido inmueble, que encontrándose sin recursos y sin trabajo se ve obligada a retirarse a esta ciudad de Valencia con sus hijos, dejando la casa a cuido de una hermana de su difunto concubino, quien es la demandada, quien procedió a apoderarse del inmueble, que lo dio en arrendamiento, sin hacer de su conocimiento a sus propietarios.
De la narración realizadas por la demandante este Tribunal considera que dio cumplimiento al referido ordinal 5°, al señalar cuáles son las circunstancias fácticas que originan su pretensión. Respecto al derecho, es necesario señalar que la jurisprudencia a señalado que el Juez conoce y aplica el derecho en virtud del principio iura novit curia, pero es obligación del demandante expresar cuales son las razones de hecho en las cuales basa su pretensión, no obstante la actora en el capítulo referente “Del Derecho” señala: “El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el Artículo 348 del Código Civil…”. En consecuencia, si están expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales la demandante basa su pretensión, en cumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
Respecto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Se observa al vuelto del folio siete (7) que la actora indica cuáles documentos anexa a la demanda asimismo se observa que acompaña los siguientes documentos: copia del Acta de defunción emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio valencia, estado Carabobo en fecha 27/02/2000 del ciudadano ELIGIO ANTONIO ZAMORA; actas de nacimientos de los ciudadanos Eligio Martin Zamora Querales y Eligio Antonio, Zamora Querales, Título Supletorio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Registro del Título Supletorio por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Carmen Luzneira Zamora y Mary Gómez en fecha 25 de febrero de 2007 y recibos de pagos de arrendamientos de ejidos, impuestos sobre inmuebles urbanos, aseo domiciliario emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda Estado Carabobo, que constan del folio ocho (08) al veintitrés (23).
De lo anterior se evidencia que la actora acompañó una serie de instrumentos que se refieren a su pretensión, en consecuencia, cumplió con lo indicado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Finalmente este Juzgador observa que solamente procede una de las cuestiones previas opuestas por la demandada, por lo tanto, será con lugar y se ordenará su subsanación sin condenatoria en costas en virtud que no existe vencimiento total. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser llenado el libelo de la demanda cumpliendo con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, por lo tanto se ordena a la parte actora subsanar la omisiones de acuerdo con lo expresado en este fallo.
No hay condenatoria en costas por las razones expresadas en el fallo.
En virtud que la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo.
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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