REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de junio del 2010.-
200° y 151°
EXPEDIENTE: 53.214.-
PARTE ACTORA: HUGO BENJAMIN ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.082.514, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARTIN POLANCO YUSTI, ARÍSTIDES RUBIO HERRERA Y MARTÍN POLANCO MATUTE, Inpreabogado Nros. 8.250, 5.481, y 133.705 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RITA PEZZUTI DE MELONE, extranjera titular de la cédula de Identidad N° E-958.468, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Liselys.-
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE OBRA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTURIA
(REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION)
I
En fecha 23 de Noviembre del 2009, el ciudadano HUGO BENJAMIN ESPINAL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.082.514, asistido de por el abogado LUBIN AGUIRRE, Inpreabogado N° 27.024, presentó escrito solicitando REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN.-
ALEGA: “La querella fue admitida con fundamento en el artículo 338 del C.P.C. ordenándosela prosecución de un juicio ordinario, al punto de que se hace un emplazamiento a la ciudadana RITA PIZZUTI DE MELONE, cédula de identidad N° 958.468, para dar contestación a la demanda en el plazo de veinte (20) días siguientes a su citación”.

En fecha 20 de enero del 2009, los abogados MARTIN POLANCO YUSTI, ARÍSTIDES RUBIO HERRERA Y MARTÍN POLANCO MATUTE, Inpreabogado Nros. 8.250, 5.481, y 133.705 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO BENJAMÍN ESPINAL, intentada demanda por SUSPENSIÓN DE OBRA, solicitaron la citación de la ciudadana RITA PEZZUTI DE MELONE, extranjera titular de la cédula de Identidad N° E-958.468, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de presidenta del la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Liselys.-
Previa distribución en fecha 28 de de enero del 2009, se le da entrada por este Tribunal bajo el N° 53.214.-
En fecha 09 de febrero del 2009, se admitió la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana RITA PIZZUTI DE MELONE.-
Cumplidos los tramites de la citación, en fecha 02 de abril del 2009, la parte demandad presentó escrito de contestación.-
En fecha 21 de abril del 2009, por auto de este Tribunal se ordenó abrir cuaderno de medidas
En fecha 27 de abril del 2009, la parte demanda presentó escrito de pruebas, y en fecha 11 de mayo del 2009, el Tribunal lo agrego a los autos.-
En fecha 07 de mayo del 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, y en fecha 11 de mayo del 2009, el Tribunal lo agregó a los autos.-
En fecha 13 de mayo del 2009, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria.-
En fecha 14 de mayo del 2009, la parte actora, presentó escrito de oposición e impugnación a la pruebas de la parte demandada.-
En fecha 19 de mayo del 2009, el tribunal dictó decisión, declarando SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 19 de mayo del 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, se designó experto conforme al articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta y se fijó oportunidad para la inspección judicial.-
En fecha 19 de mayo del 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, se libro oficio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que la presente demanda se admitió, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana RITA PIZZUTI DE MELONE, y se desprende del libelo de la demanda que la parte actora intenta la suspensión de la continuación de una obra y fundamenta su pretensión en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 785 del Código Civil, referido al procedimiento para el INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-
Este Juzgador considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 713, 714, y 715 del Código Civil, los cual es son del tenor siguiente:
Artículo 785 del Código Civil.-
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio”.
Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
Artículo 714 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527. De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil:
“Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo. El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, asentó:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente. En el sentido apuntado la Sala ha señalado que:“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
Las nulidades procesales requieren para su declaratoria la violación de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como sería que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa de alguna de las partes contendientes, y además que sea notorio la utilidad de la misma. Al respecto de la utilidad de la reposición los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, los Jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad, ello implica que para proceder decretar la nulidad de un acto además del menoscabo que debe haber ocasionado a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En sintonía con lo anterior, esto se traduce en una regla básica para la nulidad y posterior reposición la cual es que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, señaló:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”.

Así las cosas, de todo lo anterior resulta entendido que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal en razón del carácter de director del proceso que les acompaña para así garantizar los derechos constitucionales procesales, derecho al del debido proceso, entre otros, y evitando con ello inestabilidad o incumplimiento de formalidades procesales que posteriormente se puedan traducir en indefensión o desigualdad entre las partes.
Ahora bien, se aprecia del libelo de la demanda que parte actora fundamenta su pretensión en los artículo 9 y 10 de la ley de Propiedad Horizontal, así como en los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, siendo de resaltar que el artículo del 713 de nuestra ley adjetiva Civil establece un procedimiento especial que resulta incompatible con el procedimiento civil ordinario; por lo tanto, al ser tramitado el presente procedimiento mediante las reglas prevista para el juicio civil ordinario resultó infringida la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que asiste a las partes, en consecuencia, este Juzgador estima ajustado a derecho la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda planteada por la parte actora de conformidad con el escrito presentado el 23 de Noviembre del 2009, por consiguiente resulta nulo el auto de admisión de fecha 09 de febrero del 2009, y todas las actuaciones siguientes, todo ello de conformidad con los articulo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión y se deja nulo el auto de admisión de fecha 09 de febrero del 2009, y todas las actuaciones posteriores a la fecha antes mencionada, y así se decide. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00p.m.).-
La Secretaria,