REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 01 de junio de 2.010
200º. Y 151º.

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MONCADA.
APODERADO JUDICIAL: ADELA CIPRIANI SEQUERA y BLANCA DE MORENO QUERALES.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA y SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA.
EXPEDIENTE No.53.827.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2.010, por las Abogadas ADELA CIPRIANI SEQUERA y BLANCA DE MORENO QUERALES, Inpreabogado Nros. 78.863 y 74.190, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONCADA, presentaron demanda de NULIDAD DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó el Convenimiento de fecha 11 del mes de marzo del 2010, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra también de este estado.

Alega la parte actora en su libelo, entre otras cosas, que en la demanda incoada no se cumplió con la citación, formalidad necesaria para la validez del juicio, violándose el derecho a la defensa ya que la parte actora no fue notificada del juicio, y para el momento de practicarse la medida en cuestión, su representado fue sorprendido en su buena fe, por desconocimiento del juicio, de los cargos y por no haber tenido acceso a expediente alguno.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la demanda, en fecha 26 de abril de 2010.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presenta acción intentada por las Abogadas ADELA CIPRIANI SEQUERA y BLANCA DE MORENO QUERALES, identificadas en autos, es sobre como ella misma alega un Convenimiento celebrado por su representado, con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ACEVEDO, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 2.656, mediante el cual el ciudadano aquí demandado JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ACEVEDO, identificado en autos convino con el aquí accionante en la demanda que por cumplimiento de contrato había incoado en su contra, y el mismo fue homologado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 22 de Marzo del año 2010.
Observa este Juzgador, que la figura del Convenimiento, es irrevocable, que el mismo tiene carácter de cosa juzgada, asimismo observa que de acuerdo con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativas a las causales de invalidación establece:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación. (Negritas de este Tribunal).
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedades juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por el Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Así como también el artículo 329 eiusdem, establece:
“ Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, a ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal .”

Ahora bien, en la presente causa, la parte accionante pretende anular una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, la cual fue pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. Al respecto el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado dispone las causales taxativas por las cuales puede ser invalidada una sentencia; Así mismo el artículo 329 eiusdem, establece que el recurso de invalidación se debe promover ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada., y en el caso de marras, este juzgador observa que el tribunal que ejecutó el Convenimiento de las partes homologado de fecha 11 de Marzo del 2010, corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
Es por ello, que este Juzgador considera que no es competente para conocer de la presente causa, siendo el competente el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de Conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA y declina la misma en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Titular,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular
Exp. No. 53.827.
P.P.-