REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURRENTES: MARISABETH OLLARVES, MARLYN PALACIOS, MARIA LUISA BELLO, ADRIANA GALLARDO, NELSON SILVA, MAGDALENA PADRÓN, MARLIS PEÑERO y ANTONIO LOPEZ

ABOGADO: NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.095

Se procedió por esta Alzada a la revisión de las actuaciones contentivas del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.205, en su carácter de Coapoderado de las ciudadanas MARISABETH OLLARVES, MARLYN PALACIOS, MARIA LUISA BELLO, ADRIANA GALLARDO, NELSON SILVA, MAGDALENA PADRÓN, MARLIS PEÑERO y ANTONIO LOPEZ, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoaron contra la Asociación Civil “VENEZUELA SIEMPRE”, en la persona de su representante legal. En el referido proceso, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero del año 2.010, profirió decisión mediante la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.
La parte Recurrente ejerce el RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 01 de marzo de 2.010, mediante el cual se niega el Recurso de Apelación contra la sentencia que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, alegando de forma precisa que “…. Fundamentado en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, dice interponer RECURSO DE HECHO por habérsele negado el RECURSO DE APELACION, contra el fallo emitido por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATADO CARABOBO, en fecha 28 de Enero de 2.010, que DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA, dando por finalizado el proceso, según consta en autos y que riela a los folios 314 y 317 de la sentencia inferida en la causa Nº 7267, decisión que a su entender le ha causado un gravamen irreparable por falsa aplicación al haberse declarado la Perención de la Instancia en una situación procesal en la que no estaban dados los supuestos para aplicarse la referida norma, máxime cuando la etapa del juicio se encontraba en contestación a la demanda, por sentencia interlocutoria de Reposición que fue notificada a las partes y apelada por la parte actora; y que tal decisión violó normas de orden público como el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así como también infringió lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Reza la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil que regula la materia del Recurso de Hecho lo siguiente cito:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De todo lo anteriormente expuesto observa esta Sentenciadora, que la parte Recurrente presento su escrito haciendo una serie de alegaciones y no acompañó las copias certificadas de las actuaciones que dieron origen al Recurso de Apelación y su negativa, solamente se evidencia la razón de la interposición del Recurso de Hecho, según lo alegado por la parte interesada; por lo que se desconocen las circunstancias que motivaron tal situación, en virtud de la cual esta Sentenciadora de Alzada, concluye que la presente no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 305 y siguientes Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, en aras de una economía procesal, se procede a declara INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de INADMISIBILIDAD ES PROCEDENTE en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 1.995, expediente Nº 94-0018, sentencia Nº 0510, la cual establece, cito:
“…en el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el Juez no emite ni ordena copias simples, …. (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copias simples fotostáticas de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe forzosamente ser declarado inadmisible…”. (Subrayado Tribunal)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO formulado por el abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, en su carácter de Coapoderado de las ciudadanas MARISABETH OLLARVES, MARLYN PALACIOS, MARIA LUISA BELLO, ADRIANA GALLARDO, NELSON SILVA, MAGDALENA PADRÓN, MARLIS PEÑERO y ANTONIO LOPEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2.010, que negó escuchar la Apelación, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR,
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.095 (Juzgado de Primera Instancia)
Expediente Nro. 7.267 (Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia...)
Labr.