REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: HUGO HUMBERTO VILLALOBOS DIAZ y REVALGAS, C.A. (Reguladores y Válvulas para Gas, C.A.)


ABOGADO: WOLFGANG PEÑA ESTRADA


DEMANDADO: A.V. ELECTRONICA INDUSTRIAL, C.A.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 54.212


Por escrito de fecha 17 de enero de 2.008 por el abogado WOLFGANG PEÑA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.873.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.694, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO HUMBERTO VILLALOBOS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.658.854 quien en su nombre y en representación de la empresa REVALGAS, C.A. (Reguladores y válvulas para Gas, C.A.) registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 45, Tomo 182-A, de fecha 19 de diciembre de 1.996, demandó por Cobro de Bolívares a la empresa A.V. ELECTRONICA INDUSTRIAL C.A.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.008, se le dio entrada bajo el No. 54.212.
Por solicitud del Tribunal, compareció en fecha 26 de febrero de 2.008 el abogado actor y consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 06 de mayo de 2.008 la parte actora, presentó escrito de reforma al libelo de la demanda, constante de dos folios útiles.
En auto de fecha 19 de mayo de 2.008, se admitió la reforma al libelo de la demanda.
Nuevamente en fecha 25 de mayo de 2.008, el abogado WOLFGANG PEÑA ESTRADA presentó reforma al libelo de la demanda, por lo que el Tribunal en auto de fecha 09 de junio de 2.008 instó al apoderado actor a especificar la parte demandada en el presente juicio; por lo que en escrito de reforma al libelo de la demanda de fecha 12 de junio de 2.008 el abogado demandante señaló que se demandaba al ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.119.611, en su condición de Director Gerente de la empresa A.V. ELECTRÓNICA, C.A, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de junio de 2.008, sin constar en autos, algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 12 de junio de 2.008, fecha en que la parte actora consignó el último escrito de reforma al libelo de la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años aproximadamente sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 12 de junio de 2,008, fecha en que la parte actora presentó el último escrito de reforma al libelo de la demanda hasta el día de hoy 03 de junio de 2.010, la parte actora dejó transcurrir dos (02) años aproximadamente sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado WOLFGANG PEÑA ESTRADA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO HUMBERTO VILLALOBOS DIAZ en su nombre y en representación de la empresa REVALGAS, C.A. (Reguladores y Válvulas para Gas, C.A.) contra el ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE PUERTA en su condición de Director Gerente de la empresa A.V. ELECTRONICA, C.A, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 03 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.212
dec.-