REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA DEL MORAL

ABOGADA: NELLY REBECA TARIBA UGARTE

DEMANDADO: ALICIA ROSA QUIÑONES DE SALCEDO

ABOGADO: CARLOS FELIPE ALVIZU

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.080


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 03 de febrero del año 2.010, por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 19.008, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de enero del año 2.010.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 26 de enero del año 2.010, a darle entrada, asignándole Nro. 56.080, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 01 de junio de 2.010, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 11 de mayo de 2008, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Abogada NELLY REBECA TARIBA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.278.017, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 50.348, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número V-3.836.424, domiciliada en el Estado Falcón, contra la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONES DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.898.233, de este domicilio.
En fecha 14 de noviembre del año 2.008, se le dio entrada y se procedió a admitir la demanda, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑOÑES DE SALCEDO, para que compareciera por ante ese despacho el segundo (2°) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Las diligencias conducentes a la citación de la accionada se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2.008, la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONES DE SALCEDO, ya identificada, otorgó poder Apud-acta al abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.896.588, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.008, y en esta misma fecha procedió el referido abogado a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero del año 2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía.
Remitido el presente expediente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2.009, asignándole el Nro. 55.795 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 01 de junio de 2.010, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo.
Por sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2.009, este Tribunal planteo CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por sentencia de fecha 21 de julio de 2.009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo el competente para conocer la demanda el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de octubre del año 2.009, el Tribunal Primero de Municipio, le dio entrada al presente expediente.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana NELLY REBECA TARIBA UGARTE, contra la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONES DE SALCEDO, en consecuencia se condenó al demandado de autos, a: 1.) Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos. 2.) A pagar la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73,33) diarios a partir del 17 de octubre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble tal como lo dispone la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. 3.) Se condena en costas a la parte demandada.

II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA ALEGA:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 194-A, Nro. 217, quinta mis nietos, Urbanización La Campiña II, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Que su mandante MARIA EUGENNIA DEL MORAL, ya identificada, dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO EIZAGA, ya identificado. Que el referido contrato comenzó su vigencia el 16 de octubre de 2.004, con la duración de seis (06) meses y fue renovándose automáticamente bajo las mismas condiciones, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato. Que en fecha 10 de agosto de 2007, solicitó a petición de su mandante el traslado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a fin de notificar al arrendatario de la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato suscrito y que el contrato llegaría a su término el día 16 de octubre de 2007, por lo que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prorroga legal. Que antes de llegar a si fin la prorroga legal se produjo el fallecimiento del arrendatario JOSE RAFAEL SALCEDO EIZAGA, antes identificado, y que permaneció ocupando el inmueble su viuda ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONES DE SALCEDO, a quien en reiteradas ocasiones se le ha solicitado la desocupación del inmueble sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento voluntario a ello, lo cual ha ocasionado a su mandante innumerables daños, perjuicios y molestias. Fundamentó en derecho en los artículos 1.163, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En su petitorio procedió a demandar como en efecto lo hizo con el carácter de apoderado judicial de la arrendadora, ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL (antes identificada), a la ciudadana ALICIA ROSAS QUIÑONES DE SALCEDO (hoy viuda) plenamente identificada con anterioridad, para que convenga en la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de cosas y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, según la cláusula décima séptima del contrato. SEGUNDO: En entregar el inmueble solvente de todos los servicios. TERCERO: En pagar lo establecido en el contrato por los daños ocasionados a mi mandante por la demora en la devolución del inmueble tal como fue pactado específicamente en la cláusula séptima a razón de la suma de cuatro (4) días de arrendamiento por cada día de demora (tomando como base el canon, el cual era la cantidad de Bs. 550.000,oo HOY Bs. 550,oo) hasta que se lleve a cabo la total y definitiva entrega del inmueble libre de bienes y personas, es decir, la arrendataria debe pagar lo aquí pactado desde el día 16 de octubre de 2008 fecha en la cual termino de correr la prorroga legal correspondiente. CUARTO: En pagar las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales. Estimo el valor de la presente demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Finalizó solicitando medida preventiva de secuestro.

B.)LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, esto es incompetencia del Tribunal en razón de la materia y el valor de la demanda. Ilegitimidad de su representada como única causa habiente del arrendatario fallecido, citada para este juicio, faltando dos herederos conocidos u otros desconocidos, conforme al ordinal 4 del artículo 346 eiusdem. Opuso el defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 2 del artículo 340 concatenado con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una cosa es su estado civil, y otra , la obligación a cargo de la demandante de atribuirle el carácter el cual es llamada a juicio, como co-arrendataria. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE a tiempo indeterminado cuyo petitorio de la pretensión es la entrega, desalojo o devolución por parte de los co-arrendatarios, previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dice que, como se determina la fecha a partir de la cual se inició el cómputo de la supuesta y última prorroga podrá así asentarse que hubo valida y eficaz notificación, por ello, impugnó la eficacia de tal actuación, que lejos de esclarecer la función de juzgamiento del Juez, la hace oscura, dudosa o ambigua, no habiendo plena prueba de los hechos narrados por la actora. Que al impugnar la supuesta notificación por el termino de duración original del contrato fijo o determinado el cual expiró naturalmente el 1º6 de abril de 2.005, habiendo dejado la arrendadora permanecer hasta su muerte al arrendatario causante de su representada y a ella, hasta la presente fecha, es forzoso concluir que operó la tacita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, por ende el contrato objeto de esta causa es a tiempo INDETERMINADO, siendo a la acción deducida INADMISIBLE y así pide se declare. En la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos alegados por la actora, como el derecho invocado. Niega, que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado. Niega que sea a tiempo determinado actualmente, sino, que se modificó y para la presente fecha es a tiempo indeterminado o indefinido. Igualmente rechazo, que su mandante deba entregar y desocupar el inmueble objeto del mismo, ni entregarlo con solvencia de servicios públicos. Niega que su poderdante deba pagar suma de dinero alguna. Mucho menos por causa o titulo de cláusula penal. Niega que deba pagar costas, dentro de estas el rubro de Honorarios Profesionales. Ratificó la impugnación de la estimación de la demanda, alegando como monto real la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.600,00). Se opuso a toda solicitud de decreto cautelar preventivo, nominado o innominado.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis. Analizadas lasa actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas, la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento consignados en autos y suscrito entre la arrendadora MARIA EUGENIA DEL MORAL y el Arrendatario JOSE RAFAEL SALCEDO EIZAGA, que en fecha 27 de junio de 2008, el ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO EIZAGA falleció quedando desde entonces ocupando dicho inmueble la ciudadana Alicia Rosa Quiñones quien era su cónyuge, con el cual se demuestra la relación existente entre las partes involucradas en esta relación contractual.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos; que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
Así tenemos que en el presente caso la parte actora señala que vencido el contrato de arrendamiento y la prorroga legal la arrendataria no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado.
Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria por no haber hecho entrega del inmueble en el tiempo estipulado; Así tenemos que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto a la fecha de vencimiento la arrendataria se le dejo en posesión del inmueble.
Siendo (sic) tenemos que la cláusula cuarta de dicho contrato establece lo siguiente: “La duración de este contrato es de seis (06) meses contados a partir del 16 de octubre del año 2004 hasta el 16 de abril del año 2005 pudiendo ser renovado automáticamente al vencimiento de los seis meses por lapsos mensuales, si ambas partes convienen en ello; queda entendido que las renovaciones o prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado. Si alguna de las partes no esta de acuerdo en prorrogar el contrato, notificara por escrito a la otra parte con una anticipación de dos meses al vencimiento del plazo original….”. De la transcripción de dicha cláusula se desprende que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto era renovado automáticamente por periodos iguales si ambas partes convienen en ello y que la única manera de que el contrato no se renovara automáticamente era una notificación por escrito de cualquiera de las partes; como en efecto ocurrió en fecha 10 de agosto de 2007 por intermedio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial notificó al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento comenzando a partir del 16 de octubre de 2007 a operar la Prorroga Legal de un año, beneficio este que le otorga la ley al Arrendatario, evidenciándose que la prorroga venció el 16 de octubre de 2008 fecha en que la arrendataria debió entregar el inmueble, por lo que la presente demanda debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana NELLY REBECA TARIBA UGARTE contra la ciudadana: ALICIA ROSA QUIÑONES DE SALCEDO….OMISSIS”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la recurrida y basándose esta Sentenciadora en que la Apelación escuchada en un Doble carácter otorgan al Juzgador de Segunda Instancia, la facultad de revisión amplia de todo el expediente, con la única prohibición de la reformatio impeius, observamos, que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su motivación, toda vez que no se pronunció respecto a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte Demandada, sino que sólo se refirió al asunto de fondo, todo lo cual contraría también lo disposición especial prevista en el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o cuando contenga ultrapetita”.

“Las determinaciones indicadas en el artículo anterior” a las que se refiere el legislador es lo atinente a los requisitos establecidos para que la Sentencia sea válida, contenidos en el artículo 243 eiusdem. Nótese que el legislador en ambas normas utiliza el modo imperativo “toda sentencia debe contener”, “Será nula la sentencia”. De manera pues, que la sentencia objeto de esta revisión no cumplió con lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, no se encuentran expresados en su plenitud procesal, pues fueron omitidos de la sentencia, el pronunciamiento respecto a las Cuestiones Previas; de donde se infiere que no decidió sobre “todo lo alegado” lo cual indica una motivación diferente; o sea, que incumplió la Juzgadora de primer grado un requisito previsto en una norma de Orden Público, incumplimiento este que ha dado motivo para que el Máximo Tribunal de Justicia decrete la nulidad y ordena la reposición de la causa al estado en que pueda restablecerse el orden jurídico infringido, dado que es obligación del Juzgador de decidir sobre todo lo alegado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por sentencia de fecha 22 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio J., Garcia Garcia, juicio Matadero Avícola El Gallo, C.A., Exp. Nº 01-0325, S. Nº0015, cito:
“…el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estás, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal….”.

Nótese también, que al no decidirse las cuestiones previas se le resta la posibilidad de una instancia a la parte demandada de su revisión por ante la Instancia Superior. Razón por la cual, esta Juzgadora de Alzada concluye, ANULANDO la sentencia proferida en fecha en fecha 13 de enero del año 2.010, y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado en que el Tribunal A-quo, dicte nueva sentencia pronunciándose previamente sobre las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada en su contestación y ASI SE DECIDE.
En virtud de que por ante esta Alzada, la parte actora informó que el inmueble fue abandonado y lo están desvalijando, ordena ponerlo en posesión del mismo, hasta tanto dure el presente juicio, a los fines de evitar la ruina del mismo, cumpliendo con la garantía de la tutela judicial eficaz, y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de enero del año 2.010. SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A-quo proceda a dictar nueva sentencia pronunciándose previamente sobre las Cuestiones Previas que fueron opuestas por la parte demandada en su contestación, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 29 días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro.: 56.080
RM/Labr.