REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DELTA II, C.A.


ABOGADOS: ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y CARLOS PÉREZ GUERRERO


DEMANDADOS: JOSE ANTONIO BARETT FAJARDO y
CARLOS ISAAC AGUANA TRUJILLO


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 48.526


Por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.002 por los abogados ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y CARLOS PÉREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.209.929, V-11.348.695 y V-7.093.135, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.169, 78.490 y 61.788, actuando con el carácter de endosatarios por procuración de CORPORACIÓN DELTA II, C.A. entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1.999, bajo el No. 1, Tomo 362-A-Qto demandó por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos JOSE ANTONIO BARETT FAJARDO y CARLOS ISAAC AGUANA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.118.304 y V-7.121.843.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.002 el abogado CARLOS PÉREZ consigna el instrumento fundamental de la pretensión.
En auto de fecha 21 de marzo de 2.002, se le dio entrada al expediente bajo el No. 48.526 y se admitió la demanda, en la misma fecha se ordenó el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, dejando en los autos certificación de la misma.
Previa solicitud de la parte actora, en auto de fecha 30 de octubre de 2.002, el Tribunal habilitó el tiempo necesario para la práctica de la intimación.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consignando las compulsas libradas por no haber encontrado a los demandados en la dirección indicada, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2.002 la parte actora solicitó la intimación por carteles.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.002 se acordó y libró el cartel de intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente en diligencia de fecha 08 de mayo de 2.003 la parte actora solicitó la expedición de un nuevo cartel de intimación alegando la omisión, al no incluir en el cartel de intimación al ciudadano CARLOS ISAAC AGUANA TRUJILLO, el cual fue acordado y librado por auto de fecha 27 de mayo de 2.003.
Comparecen en fecha 18 de junio de 2.003 los abogados ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y CARLOS PÉREZ GUERRERO y presentaron escrito de reforma al libelo de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 01 de julio de 2.003.
Por solicitud de la parte actora en auto de fecha 14 de julio de 2.003 el Tribunal libró las respectivas compulsas de citación.
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2.003 el alguacil consignó las compulsas libradas a la parte demandada, en virtud de que ninguna persona atendió a su llamado en la dirección indicada (folio 52).
Comparece en fecha 08 de agosto de 2.003 el abogado CLAUDIO MONTENEGRO y solicita la intimación por carteles, el fue acordado y librado por auto de fecha 12 de agosto de 2.003.
En fecha 06 de marzo de 2.004 comparece el abogado CLAUDIO MONTENEGRO consigna el cartel librado y solicita la emisión de un nuevo de cartel de intimación, el cual se expidió en auto de fecha 11 de mayo de 2.004.
Por tercera vez, en fecha 17 de febrero de 2.005 la parte demandante solicita la expedición de un nuevo cartel alegando el extravío, por lo que el Tribunal nuevamente libró el cartel de intimación en auto de fecha 14 de marzo de 2.005.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2.006 el abogado CLAUDIO MONTENEGRO solicitó la emisión de nuevo cartel de intimación a los demandados de autos, solicitud que el Tribunal en auto de fecha 01 de marzo de 2.006 negó, toda vez que debía consignar el cartel de intimación librado a los demandados, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 09 de febrero de 2.006, fecha en que se solicitó la expedición de un nuevo cartel de intimación, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 09 de febrero de 2.06, fecha en que la parte actora solicitó la expedición un nuevo cartel de intimación hasta el día de hoy 29 de junio de 2.010, la parte actora dejó transcurrir tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por los abogados ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y CARLOS PÉREZ actuando con el carácter de endosatario por procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN DELTA II, C.A. contra los ciudadanos JOSE ANTONIO BARETT FAJARDO y CARLOS ISAAC AGUANA TRUJILLO, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 29 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 48.526
dec.-