REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANA TERESA ROJAS DE MENDEZ


ABOGADO: JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN


DEMANDADOS: JUAN CARLOS SIMON RIVAS y AMADA ROSA ALVARADO DE RANGEL


MOTIVO: SIMULACIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)


EXPEDIENTE: 48.986


Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2.002 por la ciudadana ANA TERESA ROJAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-163.187, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.669.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.667, demandó por SIMULACIÓN a los ciudadanos JUAN CARLOS SIMON RIVAS y AMADA ROSA ALVARADO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.873.531 y V-2.566.254.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.002 se le dio entrada bajo el No. 48.986 y se admitió la demanda.
En diligencia de fecha 16 de enero de 2.003, comparece la ciudadana ANA TERESA ROJAS DE MÉNDEZ, asistida de abogado y otorga Poder Apud Acta a los abogados WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ y JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.522.251 y V-8.638.762 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.539 y 94.394.
En escrito de fecha 11 de marzo de 2.003 la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, formula su solicitud de perención breve en el presente proceso y consignó a los autos, instrumento poder autenticado que acredita su representación como apoderada judicial de la ciudadana AMADA ROSA ALVARADO.
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2.003 las abogadas LUCY DAZA y ZULLIN RANGEL y alegan que con la presentación del escrito en el que solicita sea declarada la perención breve de la instancia, la parte que representan, la parte codemandada se dio por citada.
Comparece en fecha 15 de abril de 2.003 el abogado demandante WILLIAM CURIEL y rechaza la solicitud de perención formulada por la parte codemandada.
En auto de fecha 23 de abril de 2.003, se NEGÓ SOLICITUD DE PERENCIÓN, por no estar dados los supuestos.
Seguidamente en diligencia de fecha 29 de abril de 2.003 las abogadas LUCY DAZA y ZULLIN RANGEL apelaron del auto que negó la perención, la cual se oyó en un solo efecto, librándose certificaciones y oficio No. 935 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2.003.
Previa solicitud de la parte actora, en auto de fecha 11 de febrero de 2.004 se libró compulsa de citación al codemandado, ciudadano JUAN CARLOS SIMON RIOS.
Corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), decisión dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 2.003, en la cual declaró NO PODER ASUMIR EL CONOCIMIENTO PARA DECIDIR, POR CUANTO NO TIENE JURISDICCIÓN AL NO EXISTIR COPIAS DE LA APELACIÓN Y DEL AUTO QUE LA OYE, ADEMAS DE QUE EN CASO QUE LA TUVIERE NO PUEDE DECIDIR SOBRE UNA MATERIA QUE DESCONOCE POR NO EXISTIR EL ESCRITO DE SOLICITUD DE PERENCIÓN. Estas resultas fueron agregadas a los autos por auto de fecha 19 de febrero de 2.004, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 07 de enero de 2.004, fecha en que la parte demandante consigna las copias para la elaboración de la compulsa del codemandado, ciudadano JUAN CARLOS SIMON RIOS, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, sin actividad alguna de parte, siendo la última actuación procesal la solicitud de elaboración de compulsa, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la solicitud de elaboración de compulsa, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se consignara la compulsa, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se solicitó la elaboración de la compulsa, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana ANA TERESA ROJAS DE MENDEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SIMON RIVAS y AMADA ROSA ALVARADO DE RANGEL, supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 28 días del mes de junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro.48.986
dec.-