REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HACIENDA LAS MERCEDES, C.A.


ABOGADOS: MARISELA MENDEZ DE COFRREA, PEDRO LEBRUM y MARIUGENIA FIGUEIRA


DEMANDADOS: URIEL SANDOVAL ABREU y
ELIZABETH ALARCÓN SANDOVAL


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 48.185


Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2.001 por los abogados MARISELA MENDEZ DE CORREA, PEDRO LEBRUM y MARIUGENIA FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.013, 85.747 y 86.011 respectivamente, actuando en nombre y representación de HACIENDA LAS MERCEDES, C.A. sociedad de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1.997, bajo el No. 15, tomo 59-A, demandaron por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos URIEL SANDOVAL ABREU y ELIZABETH ALARCÓN SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-613.122 y V-1.897.473.
En auto de fecha 30 de octubre de 2.001, se le dio entrada al expediente bajo el No. 48.185 y se admitió la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2.001 la parte actora presentó escrito de reforma al libelo de la demanda, el cual se admitió por auto de fecha 08 de noviembre de 2.001.
Consta al folio treinta y cinco (35) del expediente la citación practicada al ciudadano URIEL SANDOVAL codemandado de autos, en fecha 18 de diciembre de 2.001 por el alguacil del Tribunal. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2.002 el alguacil consigna la compulsa librada a la ciudadana ELIZABETH ALARCON, por no encontrarla en la dirección indicada al momento de su traslado.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2.002 libró cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil. Seguidamente en diligencia de fecha 15 de abril de 2.002 la parte demandante consigna las publicaciones del cartel de intimación, las cuales fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.002, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente, abogada NORIS DE PEREZ.
Comparece la Secretaria del Despacho y deja constancia que en fecha 14 de mayo de 2.002 fijó cartel de intimación librado en la dirección indicada (folio 58).
En diligencia de fecha 13 de junio de 2.002 los abogados PEDRO LEBRUN y MARIUGENIA FIGUEIRA, solicitaron la designación del Defensor de Oficio a la ciudadana ELIZABETH ALARCON DE SANDOVAL; el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y por auto de fecha 18 de junio de 2.002 designó como Defensor de Oficio a la abogada MARIA ALEJANDRA MORENO VARGAS a quien el alguacil notificó en fecha 02 de agosto de 2.002.
En fecha 06 de agosto de 2.002 compareció la abogada MARIA ALEJANDRA MORENO aceptando y juramentándose en el cargo como DEFENSOR AD LITEM (folio 63).
Comparecen en fecha 17 de septiembre de 2.002 los ciudadanos URIEL SANDOVAL ABREU y ELIZABETH ALARCON DE SANDOVAL, debidamente asistidos por la abogada TRINA ABREU HERNANDEZ y se dan por intimados en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.002 los ciudadanos URIEL SANDOVAL ABREU y ELIZABETH ALARCON DE SANDOVAL, asistidos por la abogada TRINA ABREU otorgaron Poder Apud Acta a su abogada asistente.
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2.002 la parte actora presentó escrito mediante el cual hacen formal oposición al pago y oponen cuestiones previas.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.002 los abogados demandantes solicitaron el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio; y en fecha 01 de octubre de 2.002 presentaron escrito de oposición a los alegatos de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de de 2.002 la representación de la parte demandada consignó a los autos, copia de informe de experticia evacuada, alega que en la ejecución de la hipoteca quedó un remanente a favor de sus representados que excede el monto deudor solicitando así la declaratoria con lugar a la compensación solicitada por sus representados; igualmente los abogados demandante consignaron a los autos copia del mismo informe de experticia evacuada en la cual alegan que dicha experticia trata de una prueba construida en sede judicial con un propósito eventual, por lo que consideran que no pueden pretender una compensación líquida y exigible.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.003, se avoca al conocimiento de la causa, la Jueza Temporal, abogada ROSA MARGARITA VALOR.
En diligencia de fecha 13 de enero de 2.003 la parte actora se da por notificada del avocamiento de la Jueza Temporal y solicitaron la notificación de la contraparte, la cual fue acordada por auto de fecha 14 de enero de 2.003. En diligencia de fecha 03 de febrero de 2.003, la parte demandada se dio por notificada.
Corre a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y cinco (195), decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2.003 que declaró ADMISIBLE la oposición formulada por la representación de la parte accionada sólo en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia abierto a pruebas el procedimiento ordinario y se declaró INADMISIBLE la oposición fundada en la en la causal contenida en el ordinal 3º del articulo 663.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2.004, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó la notificación de la parte demandada, seguidamente en fecha 26 de abril el alguacil dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde los demandados recibieron las boletas de notificación de la decisión negándose a firmar el recibo de los mismos alegando que debían conversar previamente con su abogado.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada presentó su escrito de pruebas en fecha 24 de mayo de 2.004, el cual fue agregado y admitido en su debida oportunidad.
Previa solicitud de las partes, el Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2.006, ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia en la presente causa, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En diligencia de fecha 04 de octubre de 2.006 el apoderado actor se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la práctica de la notificación a la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 06 de octubre de 2.006, posteriormente en fecha 05 de febrero de 2.007 el alguacil consignó la boleta librada a la parte demandada, por no haber encontrado a su representante legal en la dirección indicada; por lo que en fecha 14 de febrero de 2.007 la apoderada actora solicitó la expedición del cartel de notificación de la decisión interlocutoria dictada, que fue acordado por auto de fecha 22 de febrero de 2.007. (folios 212 al 219).
Comparece en fecha 28 de febrero de 2.007 comparece la abogada demandante y solicita la expedición de un nuevo cartel de notificación a los fines de la prosecución del juicio, el Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2.007 libró el cartel de notificación, cuyas publicaciones consignó en diligencia de fecha 29 de marzo de 2.007, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de mayo de 2.007, sin constar en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 14 de mayo de 2.007, fecha en que se agregó a los autos las publicaciones del cartel de notificación en la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y catorce (14) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 14 de mayo de 2.007, fecha en que se agregó a los autos las publicaciones del cartel de notificación hasta el día de hoy 28 de junio de 2.010, la parte actora dejó transcurrir tres (03) años, un (01) meses y catorce (14) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por los abogados MARISELA MENDEZ DE CORREA, PEDRO LEBRUM y MARIUGENIA FIGUEIRA, actuando en nombre y representación de HACIENDA LAS MERCEDES, C.A. contra los ciudadanos URIEL SANDOVAL ABREU y ELIZABETH ALARCÓN SANDOVAL, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 28 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA…


SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 48.185
dec.-