REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: REPRESENTACIONES AMAZONAS, S.A.
ABOGADO: JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE
DEMANDADO: TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 48.891
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 1.999 por el abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.220.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.607, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil REPRESENTACIONES AMAZONAS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 1.993, bajo el No. 37, Tomo 591-B, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la entidad mercantil TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de marzo de 1.987, bajo el No. 28, tomo 8-A.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2.000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial le dio entrada bajo el No. 13.533, y en fecha 13 de marzo de 2.000 se admitió la demanda.
Consta al folio veinticinco (25), diligencia suscrita por el alguacil de ese Juzgado consignando el recibo de citación sin firmar, en virtud de que el representante legal de la demandada se negó a firmar, por lo que en fecha 27 de marzo de 2.000 el abogado demandante solicitó la fijación de la boleta de notificación, solicitud que fue acordado en auto de fecha 04 de abril de 2.000, todo de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Corre al vuelto del folio veintinueve (29), la diligencia que hiciere la Secretaria de ese Despacho, dejando constancia que en fecha 05 de abril de 2.000, entregó la boleta de notificación a la parte demandada en la dirección indicada.
Comparece en fecha 22 de mayo de 2.000 los abogados ALFONSO CITERIO QUERO y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, presentando escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2.000 el abogado JULIO PIÑERO presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta
En diligencia de fecha 06 de junio de 2.000 el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE impugnó los faxs que consignara el apoderado actor anexos al escrito de contestación a la cuestión previa.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promociones de pruebas en fechas 20 y 29 de junio de 2.000, los cuales fueron agregados en su debida oportunidad.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2.000, el abogado ARMANDO MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada formula su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, la cual fue declarada SIN LUGAR, por auto de fecha 12 de julio de 2.000.
En autos de fechas 12 de julio de 2.000, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada presentó su escrito de informes en fecha 06 de febrero de 2.001.
Por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difiere en auto de fecha 23 de abril de 2.001, la sentencia que debía ser publicada.
En diligencia de fecha 16 de julio de 2.002, el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE recusa a la Jueza Tercero Civil, quien en fecha 22 de julio de 2.002 presentó el respectivo informe.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de las certificaciones respectivas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, con oficio No. 1.243 y el expediente con oficio No. 1.244 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, ambos de ésta Circunscripción Judicial.
Distribuida la causa, corresponde a éste Tribunal el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2.002, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 16 de julio de 2.002, fecha en que la parte demandada recusó a la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, once (11) meses y seis (06) días, sin actividad alguna de parte, siendo la última actuación procesal la presentación de informes, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la presentación de informes, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa en estado de sentencia, al respecto, la sentencia No. 2002-0124 de fecha 18 de marzo de 2.003 la Sala Político –Administrativa de la Corte Suprema de Justicia asentó: “…aún cuando la causa se e4ncontraba en estado de decidir la incidencia surgida pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión…” ; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se juramentara la Defensora, no le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil REPRESENTACIONES AMAZONAS, S.A. contra la entidad mercantil TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A., supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 22 días del mes de junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.48.891
dec.-
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