GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, 02 de junio de 2010
200° y 151°


DEMANDANTE: ISABEL MARIA BERRIOS.

DEMANDADO: RAFAEL ZACARIAS ROJAS RAMOS.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA)

EXPEDIENTE: Nº 56.116.


Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
Con vista al contenido de la demanda, intentada por el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.609, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISABEL MARIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.636.613, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, contra el ciudadano RAFAEL ZACARIAS ROJAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.945, domiciliado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual solicita le sea decretara MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la calle Zamora Sur, Casco Central del Pueblo de los Guayos, Casa N° 12, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:




Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.”

Ahora bien en el caso sublite, en el escrito libelar de la Demanda, la parte Actora, mediante su apoderado judicial, Solicitó Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el inmueble ubicado en la calle Zamora Sur, Casco Central del Pueblo de los Guayos, Casa N° 12, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de conformidad con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas acompañadas con el libelo: 1.- Copia Certificada de la Sentencia que declaro disuelto el vínculo Matrimonial emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo




Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2.- Copia Certificada del Titulo Supletorio de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Ferrocarriles, con un área de terreno que mide Treinta Metros (30 Mts) de frente por Setenta y Uno (71 Mts) de fondo; y las bienhechurías en el construidas, ubicado en la calle Zamora Sur, N° 12, del Municipio los Guayos, del Estado Carabobo.
El Tribunal procede a dictar el pronunciamiento en los términos siguiente: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud los instrumentales aportados de donde emergen la relación que vincula a la parte Actora con la demandada en el juicio, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, que nuestro Código Civil Vigente establece en su artículo 148 y cito:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
es decir el Legislador estableció, para que se pueda pactar una venta del inmueble objeto de la partición deben suscribir dicha venta ambos cónyuges, razón por la cual no podría quedar ilusoria la ejecución del fallo a proferir; por otra parte se observa, que la solicitante en su libelo fundamenta la Medida cautelar solicitada, solo en el desalojo del bien intentado en varias oportunidades por la parte demandada, el ciudadano RAFAEL ZACARIAS ROJAS RAMOS, antes identificado, careciendo la misma de motivación alguna, todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que la medida cautelar solicitada es




improcedente en virtud de no haber pruebas de la existencia del Periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo niega la Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

Expediente Nro. 56.116.
RMVP /amsr.-