REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON


ABOGADOS: LISETT C. MENTADO y LUIS VITANZA


DEMANDADOS: LILIANA GONZALEZ y CARLOS PADILLA


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 49.257


Por escrito de fecha 11 de febrero de 2.003 los abogados LISETT C. MENTADO y LUIS VITANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.889.818 y V-7.583.921, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.138 y 84.595, actuando con el carácter de endosatarios por procuración de la ciudadana MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, demandaron por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos LILIANA GONZALEZ y CARLOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.109.811 y V-7.099.997.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2.003 se le dio entrada bajo el No. 49.257.
Comparece en fecha 19 de febrero de 2.003 el abogado LUIS MARIO VITANZA, y consigna los títulos cambiarios, instrumentos fundamentales de la pretensión.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2.003, se admitió la demanda y en auto del 20 de marzo de 2.003, se ordenó el resguardo de los cambiales originales en la caja fuerte del Tribunal, dejándose en los autos certificaciones de las mismas.
Por escrito de fecha 29 de abril de 2.003 la ciudadana LILIANA GONZALEZ asistida de abogado solicitó la perención de la instancia en el presente juicio, y en escrito de fecha 13 de mayo de de 2.003 la ratificó al alegar que la parte actora, no impulso la citación en su debida oportunidad, solicitud sobre la cual el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual proveer, en virtud de que fue declarada la gratuidad de la justicia (folios 26 al 30).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.003 la abogada MARIELA MAYAUDON, manifestó que debido al despedido laboral del demandado, no se conoce otro lugar al cual se pueda citar por lo que solicitó la expedición de los carteles de citación.
El Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2.003 a los fines de la práctica de la citación del ciudadano CARLOS PADILLA, libró despacho de citación al Juzgado del Municipio San José Mora del Estado Carabobo, con oficio No. 1.401.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.003 la abogada MARIELA MAYAUDON otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS ROBAYO.
En fecha 27 de agosto de 2.003 el abogado CARLOS ROBAYO manifestó la incompetencia del Juzgado del Municipio Juan José Mora para citar al codemandado en la dirección indicada (Refinería El Palito), indicando nueva dirección del demandado y consignó el despacho y oficio librado; por lo que en auto de fecha 02 de septiembre de 2.003, se libró nueva compulsa de citación (folios 36 al 45).
Corre inserto al folio cuarenta y seis (46), diligencia suscrita por el alguacil en fecha 29 de septiembre de 2.003 en la cual consigna la compulsa librada al ciudadano CARLOS PADILLA, por no haberlo podido localizar en la dirección indicada.
En auto de fecha 06 de octubre de 2.003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogada CATERINA PAOLONE BERNAL.
Comparece la abogada MARIELA MAYAUDON en fecha 25 de noviembre de 2.003, solicitando la citación por carteles del demandado CARLOS PADILLA, posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2.003 la referida abogada sustituyó el endoso en procuración en los abogados ASTRID ESPITTIA GUZMAN y CARLOS ROBAYO VIÑA, venezolanos, mayores d e edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.554.643 y V-8.196.739, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.398 y 73.458.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2.003, se expidió cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue revocado por contrario imperio por auto del día 08 de ese mismo mes y año, en el que se ordenó la reposición de la causa y se libró nuevo cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil.
En diligencia del día 08 de marzo de 2.004 compareció el abogado CARLOS ROBAYO y consignó cuatro publicaciones del cartel de citación, las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad. Seguidamente la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor, lo cual fue negado por no haberse fijado el cartel en la dirección del demandado.
En fecha 12 de abril de 2.004 (folio 68) el alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada a la ciudadana LILIANA GONZALEZ, por no haberla podido localizar en la dirección indicada.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 14 de abril de 2.004, se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil a la demandada de autos, el cual fue revocado por contrario imperio por auto del 01 de julio de 2.004, en virtud de que la demandada compareció personalmente al inicio del juicio asistida de abogado solicitando la perención de la instancia.
Por solicitud de la parte actora, en auto de fecha 26 de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial, abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, y en auto de fecha 30 de agosto de 2.004, se designó como Defensor de Oficio, al abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO.
Comparece en fechas 04 de septiembre y 01 de diciembre de 2.004 el abogado CARLOS ROBAYO y por no haber llegado a acuerdo con el abogado designado respecto a los honorarios profesionales, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor, por lo que el Tribunal en auto del día 15 de diciembre de ese año, ordenó la notificación del demandado, y dada la solicitud de la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2.005, se designó Defensor de Oficio a la abogada BETTY ROMERO CUMARE, sin constar en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 23 de febrero de 2.005, fecha en que la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor de Oficio, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo la última actuación procesal la designación de un nuevo Defensor de Oficio, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la designación de un nuevo Defensor de Oficio, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se designara un nuevo Defensor Ad-litem, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se designó el nuevo Defensor Ad-litem, razón por la cual se da por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, formulado por los abogados LISETT C. MENTADO y LUIS VITANZA, actuando con el carácter de endosatarios por procuración de la ciudadana MARIELA MAYAUDON contra los ciudadanos LILIANA GONZALEZ y CARLOS PADILLA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 17 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 49.257
dec.-