REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANGEL PINTO GUTIERREZ


DEMANDADOS: ALICIA MIOTTA DE MONTILLA, EDWAR MONTILLA MIOTTA, ALICIA DEL CARMEN MONTILLA MIOTTA y ALDRIN ANTONIO MONTILLA MIOTTA


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 50.643


Por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2.006 por el abogado ANGEL PINTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.047.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.944, actuando en su propio nombre y representación, demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos ALICIA MIOTTA DE MONTILLA, EDWAR MONTILLA MIOTTA, ALICIA DEL CARMEN MONTILLA MIOTTA y ALDRIN ANTONIO MONTILLA MIOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.343.809, V-5.542.628, V-6.341.725 y V-11.675.787.
En auto de fecha 16 de octubre de 2.006 se admitió la demanda.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 06 de noviembre de 2.006 se libraron las respectivas compulsas de intimación.
Corre al folio cuarenta y dos (42), diligencia suscrita por el alguacil en fecha 30 de noviembre de 2.006 consignando las compulsas libradas a los demandados de autos, por no haberlos encontrado en la dirección indicada.
Comparece el abogado ANGEL PINTO GUTIERREZ y solicita la intimación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 18 de enero de 2.007, cuyas publicaciones consignó en fecha 22 de febrero de 2.007, las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad (folios 107 al 114). La Secretaria del Despacho dejó constancia que el día 05 de marzo de 2.007 fijó los carteles de intimación en la dirección indicada (folios 115 al 117).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo y 15 de mayo de 2.007, el abogado ANGEL PINTO solicitó el nombramiento del Defensor Judicial; por auto de fecha 24 de mayo de mayo de 2.007 el Tribunal designó como tal al abogado MARCELO BARROLLETA, a quien se notificó en fecha 11 de junio de 2.007.
Compareció y en acta de fecha 14 de junio de 2.007 el abogado MARCELO BARROLLETA, aceptó y se juramentó en el cargo como DEFENSOR AD LITEM.
En diligencia de fecha 14 de junio de 2.007, la abogada DIGNA AROCHA HENRIQUEZ y consigna Instrumento Poder que acredita su representación como apoderada judicial de los demandados, y se da por intimada en el presente juicio.
Comparece en fecha 06 de julio de 2.007 la abogada DIGNA AROCHA HENRIQUEZ y presenta escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2.007, el abogado ANGEL PINTO alegó que su contraparte no negó la existencia de su derecho a cobrar, por lo que solicitó pronunciamiento judicial. Seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2.007, el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ consignó poder que le otorgara el abogado demandante; y en diligencia de fecha 08 de julio de 2.008 ratificó la solicitud de su representado.
En auto de fecha 10 de marzo de 2.009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria por ocho (08) días.
El apoderado actor se dio por notificado del auto y pidió la notificación de la parte demandada, la cual se acordó en fecha 20 de marzo de 2.009, librándose la respectiva boleta de notificación, sin que constara en autos algún otro impulso procesal, hasta que en fecha 07 de junio de 2.010 el abogado JOSE FERNANDEZ solicitó la notificación a la parte intimada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 16 de marzo de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó la notificación de la articulación probatoria a la parte demandada, hasta el día 07 de junio de 2.010 en que solicitó la notificación a la parte intimada, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; ahora bien, en sentencia No. 2002-0124 de fecha 18 de marzo de 2.003 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia asentó: “…aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partea hubiesen podido diligenciar solicitando decisión…” y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 16 de marzo de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó la notificación de la articulación probatoria a la parte demandada, hasta el día 07 de junio de 2.010 en que solicitó la notificación a la parte intimada, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días sin actividad procesal alguna de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ANGEL PINTO GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos ALICIA MIOTTA DE MONTILLA, EDWAR MONTILLA MIOTTA, ALICIA DEL CARMEN MONTILLA MIOTTA y ALDRIN ANTONIO MONTILLA MIOTTA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 14 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 50.643
dec.-