REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL MOGOTE, C.A.


ABOGADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES


DEMANDADO: AGROPECUARIA DOS AMIGOS, C.A.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 48.689


Por escrito de fecha 17 de mayo de 2.002, por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.146.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.203 en su carácter de endosatario por procuración de la sociedad de comercio AGROPECUARIA EL MOGOTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo 1.979, inserta bajo el No. 14, Tomo 76-A, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 1.992, bajo el No. 78, Tomo 13-A.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2.002, se le dio entrada bajo el No. 48.689, se admitió la demanda y se libró compulsa de intimación.
Corre inserto al folio treinta y siete (37), diligencia suscrita por el alguacil consignando la compulsa librada, por no haber logrado la intimación personal de los representantes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOS AMIGOS, C.A. parte demandada en la presente causa. Por lo que en fecha 01 de julio de 2.002, el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.002 el abogado JUAN RODRIGUEZ, consignó las páginas de publicación de los carteles librados en la presente causa, las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad.
En fecha 01 de octubre de 2.002 la Secretaria dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde fijó cartel de intimación librado a la parte demandada (folio 63).
Comparece en fecha 15 de octubre de 2.002, el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ solicitando la designación de un Defensor Ad Litem, solicitud que fue acordada por auto de fecha 16 de octubre de 2.002, recayendo tal designación en la abogada MARIA ALEJANDRA MORENO VARGAS, a quien el alguacil notificó en fecha 19 de noviembre de 2.002 y en fecha 25 de ese mismo mes aceptó y se juramentó en el cargo.
Por solicitud de la parte actora, en auto de fecha 03 de diciembre de ese año, se libró compulsa de intimación a la Defensora Ad Litem.
Corre al folio setenta y tres (73) citación practicada a la Defensora Ad Litem en fecha 18 de agosto de 2.003 por el Alguacil.
En fecha 12 de septiembre de 2.003, la Defensora Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 17 de septiembre consignó acuse de recibo de telegrama que enviara a su defendida, la cual fue agregada a los autos en su debida oportunidad.
En escrito de fecha 14 de enero de 2.004 el apoderado actor ratificó todos los instrumentales acompañados al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.004, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor a la parte demandada, por lo que en diligencia de fecha 29 de marzo de 2.004 el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor.
En auto de fecha 06 abril de 2.004, el Tribunal designó a la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO como Defensor de Oficio de la parte demandada, a quien se le notificó en fecha 25 de mayo de 2.004 de la misión encomendada; posteriormente en acta de fecha 31 de mayo de 2.004 la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO aceptó y se juramentó en el cargo en acta de fecha 31 de mayo de 2.004 (folios 82 al 85).
Por solicitud de la parte interesada en fecha 12 de julio de 2.004 de libró compulsa de citación.
Consta al folio ochenta y ocho (88) la citación practicada a la defensora Ad Litem en fecha 11 de agosto de 2.004 por el alguacil del Tribunal.
Comparece la Defensora Ad litem y presenta escrito en fecha 17 de agosto de 2.004, en el cual plantea la oposición al decreto de intimación.
Por escrito de fecha 27 de agosto de 2.004 el abogado de la parte demandada solicita la reposición y formula oposición al Decreto.
En decisión interlocutoria de fecha 02 de septiembre de 2.004, se NEGÓ LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se gestionara nuevamente la intimación formulada por el abogado WEILLIAM GANEM BARBELLA en su escrito del día 27 de agosto de 2.004.
Seguidamente, los días 04 y 05 de octubre de 2.004 ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad.
En escrito de fecha 11 de octubre de 2.004, el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, formuló su oposición al escrito d e pruebas presentado por la parte demandada.

En decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2.004, se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ en su condición de endosatario por procuración de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.004, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes demandante y demandada.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial, abogada L|UCILDA OLLARVES, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 26 de septiembre de 2.005, fecha en que la parte actora solicitó el avocamiento de la Jueza Suplente Especial, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 26 de septiembre de 2.005, fecha en que la parte actora solicitó el avocamiento de la Jueza Suplente Especial hasta el día de hoy 14 de junio de 2.010, la parte actora dejó transcurrir cuatro (04) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días (sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ROBLES en su carácter de endosatario por procuración de la sociedad de comercio AGROPECUARIA EL MOGOTE, C.A. contra la sociedad de sociedad de comercio AGROPECUARIA DOS AMIGOS, C.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 14 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 48.689
dec.-