REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000579
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Gabriela Rico, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MAYLON ENRIQUE MONTILLA SIMANCAS
.DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Florimar Aranguren
VICTIMA: María Gabriela Montero Suarez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario policial Felix Carrillo de fecha 31-05-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: En fecha 31/05/2010 encontrándose en labores de servicio el funcionario Cabo Segundo (PC) Carrillo Uzcategui Félix Marino, placa 4154 se le indica que se trasladara hasta la sede del Palacio de Justicia del estado Carabobo ya que presuntamente había un procedimiento policial, al llegar al lugar se entrevistan con los ciudadanos Alejandro Callejas quien se desempeña como Secretario de Tribunal y con el ciudadano Jesús Mussa en su condición de jefe de los servicios judiciales de mantenimiento quienes informaron que una ciudadana María Gabriela Montero Suarez, cedula de identidad No. 22.413.331 había informado que un sujeto la había agredido físicamente en su lugar de residencia. Se procede a dirigirse a la dirección aportada por la victima y se practico la aprehensión del ciudadano MAYLON ENRIQUE MONTILLA SIMANCAS a quien se le impuso de sus derechos contenidos en el artículo 125 del COPP en concordancia 205 ejusdem, el ciudadano quedo identificado como MAYLON ENRIQUE MONTILLA SIMANCAS.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º; y el articulo 92 ordinales 1º y 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana MARIA GABRIELA MONTERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.413.331, la cual expuso: “…El día lunes estaba trabajando aquí, cuando me iba a cambiar para irme Maylon me estaba esperando afuera, cuando me estaba persiguiendo le dije que se devolviera, me dijo que se iba a subir a la camionetica de pasajeros, yo le dije que no me iba a subir allí, siguió detrás y llego la patrulla, tenemos 2 años juntos y es primera vez que me agrede. …”

Acto seguido se identificó al imputado MAYLON ENRIQUE MONTILLA SIMANCAS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1991, titular de la cedula N° V- 22.737.553, residenciado Ricardo Urriera, sector I, calle 4, casa No. 20, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0416-2341928, hijo Mario y Marelis Simanca, profesión u oficio personal de seguridad, grado de instrucción primer año de bachillerato, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo que paso fue que yo tuve una discusión con mi esposa porque vivimos alquilados, tuvimos una discusión y en esa, ya llegamos a un momento en que ella me gritaba y a mí no me gustaba, en eso ella agarro un cuchillo y me dijo que ya no quería seguir conmigo y que se iba de la casa. El día Lunes yo la estaba esperando afuera del Palacio y le pregunte al señor Mussa que a qué hora salía mi esposa y me dijo que salía a las 4 y 30 horas, ella tiene esos morados porque en medio del forcejeo cuando me amenazo con un cuchillo yo me la quite de encima con la mano y sin querer la golpee. Ese día lunes cuando ella venia saliendo nos pusimos hablar y esos llegaron los funcionarios policiales y me detuvieron…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expuso: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 21 constitucional solicito se tome en cuenta la declaración dada por mi representado, en tal sentido esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de Junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31-05-2.010, suscrita por la funcionario Felix Carrillo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 31-05-2010, y de la declaración rendía en la audiencia por la victima; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MAYLON ENRIQUE MONTILLA SIMANCAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MAYLON ENRIQUE MONTILLA SIMANCAS, el día 31-05-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana María Gabriela Montero Suarez, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración que realizó la víctima en sala, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Rico, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MAYLON ENRIQUE MONTILLA SIMANCAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, la prohibición al agresor de comunicarse a la victima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima María Gabriela Montero Suarez ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MAYLON ENRIQUE MONTILLA SIMANCAS, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima María Gabriela Montero ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000579
Hora de Emisión: 3:22 PM