REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000569
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RUBÉN ALEXANDER ALVAREZ DÍAZ,
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Julio E. Ostos
VICTIMA: Kenys Adriana Chávez Colmenarez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario policial Edith Bencomo de fecha 29-05-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: En esta misma fecha del año en curso y siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas y treinta y cinco y cinco minutos de la tarde , encontrándome en labores de patrullaje en compañía del cabo segundo PINO MIGUEL ÁNGEL a bordos de la Unidad Rp-004 por la avenida Bolívar centro de este Municipio, nos detuvo una ciudadana quien se identifico como KENI CHA VEZ, debidamente identificada en acta de entrevista anexa, quien nos manifestó que minutos antes un sujeto de nombre RUBÉN la había golpeado mostrando signos evidentes de violencia y que el mismo estaba cerca del lugar indicándonos donde estaba el agresor, seguidamente procedimos a practicar la detención del individuo leyéndole los derechos que lo asisten conforme al artículo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le efectuó una revisión personal de acuerdo al 205 ejusdem sin ningún tipo de incautación. Trasladamos al detenido al comando conjuntamente con la víctima previamente haber llevado a la denunciante al ambulatorio de Mariara para una evaluación médica, posteriormente nos dirigimos a este comando, donde el detenido dijo ser y llamarse: ALVAREZ DÍAZ RUBÉN ALEXANDER, venezolano natural de Maracay Estado Aragua, nació en fecha 12-12-1983 de 26 años de edad, hijo de Rubén Padrón y de Yhajaira Diaz, residenciado en barrio la fajina calle Ricaurte casa 53 Mariara Estado Carabobo, titular de la CIV-16.552.103 seguidamente le efectué llamada telefónica a la fiscalía treinta auxiliar a cargo de la abogado MABEL ACOSTA quien me ordenó se le tome la entrevista a la agraviada y que le sea enviado el procedimiento y que se reseñara al imputado en CICPC Mariara, a lo cual se le da cumplimiento conforme a la ley. El informe médico se le consigna al oficio de dicho despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º; y el articulo 92 ordinales 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente s ele concedió el derecho de palabra a la presunta victima ciudadana Kenys Adriana Chávez Colmenarez, CI: 15.962.135, quien manifestó su voluntad de declarar manifestando: “…ayer veníamos de un bautizo y estábamos tomando y un muchacho me debía un dinero y yo andaba con él, se presento la discusión por que el muchacho cuando me pago me lanzo el dinero en la cara y en ese momento el se metió y golpear a otro y yo me metí para que se calmara y el me dio un golpe en la cara pero sin querer, y yo vengo es aclarar la situación aunque yo fui y lo denuncie…”

Acto seguido se identificó al imputado RUBÉN ALEXANDER ALVAREZ DÍAZ, venezolano natural de Maracay Estado Aragua, nació en fecha 12-12-1983 de 26 años de edad, hijo de Rubén Padrón y de Yhajaira Diaz, residenciado en barrio la fajina calle Ricaurte casa 53 Mariara Estado Carabobo, titular de la CIV-16.552.103, Teléfono: 0416-7386641, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Julio Ostos, quien expuso: “…esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de Mayo de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-05-2.010, suscrita por la funcionario Edith Bencomo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 29-05-2010 y de la declaración de la victima en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RUBÉN ALEXANDER ALVAREZ DÍAZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RUBÉN ALEXANDER ALVAREZ DÍAZ, el día 29-05-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Kenys Chavez, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por ésta en la sala de audiencias de este Tribunal, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RUBÉN ALEXANDER ALVAREZ DÍAZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad del alguacilazgo; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas; la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de frecuentar sitios donde sean expendidas las mismas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima Kenys Chavez ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RUBÉN ALEXANDER ALVAREZ DÍAZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 6º y 13º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000569
Hora de Emisión: 5:41 PM