REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000568
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: PÉREZ GARCÍAS LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía estado Mérida, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/72, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Bicentenario, sector III, calle Negro con primero de Mayo, casa numero s/n, cédula de identidad V-11.911.302, teléfono: 0414-2732440 (Hermano Wuilberto Pérez García).
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: Elsa Luisa Lara de Torrealba
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario policial Darias Gustavo de fecha 28-05-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: Siendo la 1:30 de la tarde, encontrándome en la Jefatura de comando de este Despacho se me acerco una persona del sexo femenino quien se identifico como LARA DE TORREALBA ELSA LUISA, manifestando que ella venia desde la Fiscalía 31 con el fin de ser entrevistada en la causa penal I-387.358 de fecha 20/05/10, por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de :ia. Indicando que el ciudadano PÉREZ GARCÍAS LUIS ALBERTO quien es investigado en la referida causa la había seguido desde la Fiscalía y le había hecho reiteradas llamadas amenazándola al igual que mensaje telefónicos, indicando que ese ciudadano se encontraba para ese momentos en las adyacencias de este Despacho dentro de un vehículo Marca Daewoo, modelo Matiz, color Rojo, placas MBJ-83B, por lo que me traslade en compañía del funcionario Edgar Serrano y Gilberto Martínez, hasta el referido vehículo, seguidamente el funcionario MARTÍNEZ GILBERTO, le indico al conductor del referido vehículo que descendiera del mismo, a fin de practicar una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el referido Funcionario al ciudadano quedando identificado como PÉREZ GARCÍAS LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía estado Mérida, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/72, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Bicentenario, sector III, calle Negro con primero de Mayo, casa numero s/n, cédula de identidad V-11.911.302; seguidamente el funcionario Edgar Serrano, procedió a realizar una revisión al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se efectuó llamada telefónica al Departamento de Información policial a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano y el status legal de vehículo, dicha llamada fue recibida por el funcionario TERAN ROISER, quien procedió a verificar los datos suministrados por ante el Sistema Integrado de Información Policial manifestando que el prenombrado ciudadano, presenta registros policiales por el delito de Aprovechamiento, de fecha 6/04/2009, por la sub-Delegación Valencia, según expediente I-175.286 y que el mismo no presenta solicitudes vigentes y el vehículo antes mencionado registra por ante el sistema y no se encuentra Solicitado. En vista de lo antes mencionado y de acuerdo al artículo 93 de la precitada Ley, se procedió a las 01:50 horas de la tarde a practicar la detención del referido ciudadano, no sin antes haberle leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al Interior de la sede de este Despacho al referido ciudadano en calidad de detenidos y el vehículo a fin de que se le practiquen las respectivas experticias. Dándose de inicio a la causa 1-388.187 por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada Mabel Acosta, Fiscal 30 del Ministerio Público del estado Carabobo, a quien se le informó sobre el procedimiento antes descrito manifestando que las Actuaciones respectivas le fuesen enviadas a su Despacho para las diligencia correspondientes.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, solicitó se oficie a la Fiscalía Superior a los fines de que a su vez sea oficiado a la Fiscalía 28 del Ministerio Publico y se apertura una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento de la de Aprehensión pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial.

Seguidamente s ele concedió el derecho de palabra a la presunta víctima ciudadana Kenys Adriana Chávez Colmenarez, CI: 15.962.135, quien manifestó su voluntad de declarar manifestando: “…del 25-05-2010 para acá empezó a llamarme y yo me encontraba en la sede del CICPC entregando mi teléfono a los fines de que le hicieran una experticia y el Sr. Me seguía llamando y me decía en los mensajes que iba por mis hijos por donde más me dolía que con mis nietos también que si me iba de valencia iba hacer algo contra ellos y estando en la sede del CICPC al salir el se encontraba afuera y luego di parte a los funcionarios del mismo cuerpo policial y ahí lo aprendieron…”

Acto seguido se identificó al imputado PÉREZ GARCÍAS LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía estado Mérida, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/72, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Bicentenario, sector III, calle Negro con primero de Mayo, casa numero s/n, cédula de identidad V-11.911.302, teléfono: 0414-2732440 (Hermano Wuilberto Pérez García), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó: “…yo soy taxista y unas clientes me solicitaron una carrera hasta la sede del C.I.C.P.C. de Plaza Toro y estando estacionado en la parte de afuera de dicha sede con mi clientes en el taxi, salieron los funcionarios y no encañonaron bajándonos a todos y me dejaron detenido, me golpearon y me metieron corriente…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito un reconocimiento médico forense para evidenciar las lesiones sufridas por mi representado propinadas por los funcionarios policiales actuante en la detención, así mismo solicito un examen médico psiquiátrico tanto a mi representado como a la víctima....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de Mayo de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-05-2.010, suscrita por la funcionario Darias Gustavo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28-05-2010 y de la declaración de la víctima en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PÉREZ GARCÍAS LUIS ALBERTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PÉREZ GARCÍAS LUIS ALBERTO, el día 28-05-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Elsa Lara de Torrealba, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por ésta en la sala de audiencias de este Tribunal, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, a pesar de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Privativa de Libertad, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PÉREZ GARCÍAS LUIS ALBERTO una medida cautelar sustitutiva, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los delitos aquí imputados tienen una pena por debajo de la estipulada por el ordenamiento jurídico para presumir el Peligro de Fuga, en virtud de lo cual se niega la solicitud del Ministerio Público y se le imponen las siguientes medida cautelares de conformidad con el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada OCHO (08) días ante la unidad del alguacilazgo y la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia que cada uno devengue un mínimo de 30 unidades tributarias; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de vivir en el mismo municipio donde reside la víctima y la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima Elsa Lara de Torrealba ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que a su vez sea oficiado a la Fiscalía 28 del Ministerio Publico y se apertura una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento de la de Aprehensión pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal niega la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA a favor del ciudadano PÉREZ GARCÍAS LUIS ALBERTO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Yumirna Marcano
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000568
Hora de Emisión: 5:57 PM