REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
VALENCIA, 22 DE JUNIO DE 2010.
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO OLIVO SANABRIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1986, titular de la cedula N° 18.397.335, residenciado Guácara, urbanización el Samán, calle 10, casa No. 10, estado Carabobo; teléfono: 0416-1411769, como punto de referencia al lado del Mercal, hijo Aurora Sanabria y Esteban Olivos, profesión u oficio chofer, grado de instrucción sexto grado de primaria.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: Yelitza Moreno
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Antonio Hernández de fecha 19-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: En fecha 19/06/2010 siendo las 06:10 horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje el funcionario Cabo Segundo (PC) Hernández Graterol Antonio, credencial 113, específicamente por la calle Bolívar de este Municipio, observo a una ciudadana que se identifico como Romero Romero Yelitza Marlene, cedula de identidad No. 10.603.295, quien se encontraba en compañía de un ciudadano el cual tenía una actitud molesta, la misma manifiesta que el ciudadano que se encontraba con ella desde el día de ayer en hora de la noche viene manteniendo una conducta hostigadora, agresiva, amenazante y por ese motivo tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico signado con el No. 2686-10, de fecha 19/06/2010 donde se señala que la ciudadana victima de uno de los delitos contemplados en la ley especial, siendo el presunto agresor el ciudadano CARLOS OLIVO SANABRIA, en tal sentido siendo las 07:00 horas de la noche, del día 18/06/2010 se procede a realizar el procedimiento y a ubicar al presunto agresor; al momento de solicitarle información al ciudadano que se encontraba con la victima el mismo dijo llamarse CARLOS OLIVO SANABRIA, titular de la cedula de identidad No. 18.397.335, siendo el mismo que se reflejaba en el oficio fiscal. En tal sentido se procedió a imponerlo de lo consagrado en el artículo 205 del COPP no encontrándole objeto de interés criminalística, asimismo se le impusieron sus derechos contemplados en el articulo 125 ejusdem el cual quedo identificado como OLIVO SANABRIA CARLOS EDUARDO, cedula de identidad No. 18.397.335.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana YELITZA MARLENE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.603.295, venezolana, mayor de edad, la cual expuso: “…Entre nosotros se han presentados muchos problemas, el y yo somos parejas, yo lo denuncie porque yo estaba con mi hija y él se acerco y comenzó a mandarme mensajes que quería hablarme, luego yo me pare al baño él se me acerco y me agarro a la fuerza, tengo los morados en los brazos, y me rompió la blusa delante de las personas que estaban allí, actualmente no vivimos juntos…”
Acto seguido se identificó al imputado CARLOS EDUARDO OLIVO SANABRIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1986, titular de la cedula N° 18.397.335, residenciado Guácara, urbanización el Samán, calle 10, casa No. 10, estado Carabobo; teléfono: 0416-1411769, como punto de referencia al lado del Mercal, hijo Aurora Sanabria y Esteban Olivos, profesión u oficio chofer, grado de instrucción sexto grado de primaria, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional de no declarar…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, oído lo expuesto por la victima se videncia que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mi representado en el hecho que se le imputa por lo que solicito una libertad sin restric....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de Junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-06-2.010, suscrita por la funcionario Antonio Hernández, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-06-2010, y de la declaración realizada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVO SANABRIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVO SANABRIA, el día 19-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Yeitza Romero, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVO SANABRIA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición al agresor de comunicarse a la víctima, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; y se le prohíbe al imputado de autos consumir bebidas alcohólicas así como comparecer a lugares donde se expendan las mismas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVO SANABRIA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria