VALENCIA, 22 DE JUNIO DE 2010
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JAIME DURAN MENA, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Colombia, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1947, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-22.206.635, profesión u oficio Soldador Mecánico de Primera, hijo de Luis Eduardo Durán y Georgina mena de Durán, residenciado en Calle López, San Rafael con Michelena, casa 88-55, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especializada, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: CONDENATORIA (Admisión de hechos)
Visto el contenido del acta de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano JAIME DURAN MENA, antes identificado; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especializada, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 24-04-10, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la niña J.A.M.M. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, víctima en el presente caso, se encontraba en la parte de afuera de la casa de su abuela ubicada en la Urbanización Michelena, barrio San Rafael, calle 88, casa 88-55, Parroquia San Blas, Municipio valencia del Estado Carabobo, en compañía de su abuela ciudadana María Concepción Silva, las dos se encontraban lavándo los platos en el patio de dicha casa, y como la abuela está un poco mayor y no se puede agachar por presentar problemas en su columna, la niña la ayudaba a llenar los potes de agua con que posteriormente lavarían los platos, en eso se acerca el señor Jaime Durán (imputado de la causa), quien se encontraba en la sala de la casa viendo televisión, puesto que el mismo es inquilino en la casa de la señora Concepción Silva y comienza a hacerle señas a la niña, ella en vista de que la estaba llamando, se le acerca y le pregunta que quería y es cuando el imputado aprovechándose de la confianza que le tienen en la familia, y debido a que en ese preciso momento la abuela de la misma se encontraba agachada, el imputado haló por el brazo a la víctima y le colocó la mano entre las piernas de la niña, cuando esto está ocurriendo la tía de la víctima, la ciudadana Vilma Silva, se percata de la situación y sale al patio de la casa, y pregunta que es lo que está pasando, la niña al no entender lo que sucedía debido a la corta edad que posee, se asusta y la tía le indica que entre a la casa, y ella se queda preguntándole al imputado que estaba sucediendo y le dice que cuidado y le hace algo a la niña. Luego la señora Vilma entra a la casa y comienza a preguntarle a la víctima que había sucedido, ella debido a lo que había vivido no responde nada y se queda callada, dirigiéndose al cuarto a ver televisión, cuando estaba allí escucha que un primo a quien le apodan El Ruso, dice: “Que por qué no le habían caído a palo”, y luego el mismo entra ala cuarto y le entrega un teléfono celular indicándole que querían hablar con ella, cuando la jiña contesta era su papá ciudadano de nombre ALEXANDER MEDVED, quien le preguntó que ocurrió y como la niña se puso a llorar, el padre le indicó que se quedara tranquila, que él ya iba saliendo para la casa a ver que sucedía, llega a la casa, le cuentan lo sucedido y como no logran encontrar al imputado, debido a que se había ido de la casa, el padre de la víctima decide regresar a su trabajo, a las pocas horas recibe una llamada telefónica donde le indican que habían atrapado al señor Jaime y que se encontraba detenido, el ciudadano Alexander se dirige a la Comisaría San Blas donde se realiza la denuncia y le toman las respectivas declaraciones..
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se ordene la apertura a un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JAIME DURAN MENA, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el acusado ciudadano JAIME DURAN MENA, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especializada, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especializada, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de CUATRO (04) AÑOS, lo que equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Este tribunal vista la solicitud efectuada por la Defensora Privada Abg. Luz Alba Arias, y en virtud el quantum de pena impuesta, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 4º y 9º, es decir, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, debiendo consignar dos fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal; y, la obligación de comparecer ante el tribunal de Ejecución de esta sede judicial Penal; concatenado con el articulo 92 ordinales 4º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al imputado de residir en la Urbanización La Michelena del Municipio Valencia, en el cual reside la victima; y, la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un plazo de quince (15) días. Asimismo se le impone al ciudadano JAIME DURAN MENA, las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas de autos, contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al condenado de acercarse a las víctimas, en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y, la prohibición al condenado de realizar actos de acoso, intimidación y persecución a las victimas bien sea por sí o por terceras personas a la víctima o a sus familiares, todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAIME DURAN MENA, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Colombia, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1947, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-22.206.635, profesión u oficio Soldador Mecánico de Primera, hijo de Luis Eduardo Durán y Georgina mena de Durán, residenciado en Calle López, San Rafael con Michelena, casa 88-55, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especializada, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en relación con el artículo 66, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 4º y 9º, concatenado con el articulo 92 ordinales 4º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
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