REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 14 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000604
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ JAVIER PANFILIO LÓPEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 37 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1972, titular de la cedula N° 11.351.950, residenciado barrio Los Naranjos, calle el Triunfo, casa No. 1550, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0414-7451975, hijo Vinzenco Panfilo y María López de Panfilo, profesión u oficio taxista, grado de instrucción Bachiller.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Yilmer Torres
VICTIMA: Yamilet del Carmen Silva Carias
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Daniel Andrade de fecha 09-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: observo a una pareja adyacente al campo deportivo don Bosco con una alteración al orden público, al llegar al lugar se visualizo a un ciudadano que tenia a la ciudadana mordiéndole la oreja y golpeándola en el rostro por lo que se procedió a darle voz de alto al ciudadano, se le impusieron de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP, se procedió a verificar por el sistema SIPOLL no arrojando novedad alguna, el cual quedo debidamente identificado como PANFILO LOPEZ JOSE JAVIER, cedula de identidad No. 11.351.950..

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinales 1º y 7º , todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ JAVIER PANFILIO LÓPEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 37 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1972, titular de la cedula N° 11.351.950, residenciado barrio Los Naranjos, calle el Triunfo, casa No. 1550, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0414-7451975, hijo Vinzenco Panfilo y María López de Panfilo, profesión u oficio taxista, grado de instrucción Bachiller, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…Ella Yamileth quien es mi compañera la relación de nosotros era prácticamente monetaria yo mantenía a su familia e hijas, yo estuve separado de mi esposa durante 6 meses, el hecho fue que ella me llama para pedirme plata, yo le dije que esa situación no podía seguir así porque yo estaba en planes de volver con mi esposa, ella me pidió que me trasladara hasta Naguanagua, llegue allá y le dije que no podía seguir manteniéndola porque mi situación económica estaba muy complicada, ella se altero me comenzó agredirme aquí tengo las evidencias, comenzó a decirme que no la podía dejar, yo trate de quitármela de encima, manotee las manos y sin culpa la golpee en la cara, luego ella se vino conmigo en el carro y yo le aclare que ya no podíamos seguir en esta situación…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Yilmer Torres, quien expuso: “…Esta defensa se aparta de los hechos narrados por el Ministerio Publico, mi defendido nunca agredió a la víctima, mi defendido se defendió de las agresiones producidas por la victima existen testigos presenciales de eso, ambos son estudiantes de derecho de la misión, consigno constancia de residencia y acta a de calificación de notas de mi representado, en tal sentido esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad apartándose la medida de no acercarse a la víctima por cuanto ambos estudian juntos....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de Junio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-06-2.010, suscrita por la funcionario Daniel Andrade, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 09-06-2010, y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ JAVIER PANFILIO LÓPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ JAVIER PANFILIO LÓPEZ, el día 07-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Yamilet Silva, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER PANFILIO LÓPEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada Treinta (30) días, la prohibición al agresor de comunicarse a la victima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER PANFILIO LÓPEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000604
Hora de Emisión: 12:23 PM