REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 14 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000594
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Gabriela Rico, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MARTIN MENDOZA, de 54 años, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-4.869.235, residenciado en el Barrio la Blanquera, Calle La cancha, Casa Nº 2 Intercomunal Plaza de Toro Isabelica, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: Luzmila Josefina Gallardo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario policial Carlos Fernández, de fecha 05-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy Sábado 05/06/10, encontrándose de servicio como Comandante de la unidad RP-4-549, en compañía del Dtgdo. (PC) Ober Piñango, Conductor de la referida unidad, realizando recorrido en las adyacencias del Distribuidor Santa Rosa, cuando recibimos llamada radiofónica de Centralista de la Comisaria Santa Rosa, donde se nos indicaba que nos trasladáramos hasta dicha sede policial, al llegar la Centralista nos indico que nos trasladáramos hasta el sector Boca de Rio, con la ciudadana quien se identifico como LUZMILA JOSEFINA GALLARDO, de 47 años, titular de la cédula de identidad N° V.-8.320.889, residenciada en el Barrio 3 de Mayo, calle Bolívar, casa N° 26, Municipio Rafael Urdaneta, quien presentaba signos de haber sido agredida físicamente, al llegar al referido sector la ciudadano en cuestión señalo a un ciudadano como la persona que le había causado las lesiones, y procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 117°, 205° 206°, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal, quedando identificado como MARTIN MENDOZA, de 54 años, Indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-4.869.235, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle Paez, casa N° 2, Municipio Valencia, quien, para el momento de la detención vestía pantalón Blue Jean, Sweeter Amarillo con Franjas Verdes y Negras, zapatos deportivos Gris, de contextura Fuerte, color de piel Moreno Oscuro, de estatura 1,85 mts., aproximadamente, cabello Negro Corto Crespo, cicatriz en el abdomen a nivel del ombligo lado derecho, quien es señalado por la precitada ciudadana de haberla agredido físicamente, por tal motivo procedimos a su verificación a través de sistema policial Sipol, dando como resultado, estar sin novedad para el momento, información suministrada por la Cabo 2o (PC) 4429 Amarilis Monroy, de servicio en Control Carabobo, en el mismo orden de ideas procedimos a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de esta comisaría donde el mismo quedo en calidad de detenido. Posteriormente se le realizó llamado telefónico al Fiscal de Servicio, Dra. María Gabriela Rico, Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Publico, al número 0414-4633278, del quien indicó que se realizaran las actuaciones correspondientes y se realizara el acta de entrevista a la agraviada y fuera remitida a ese Despacho Fiscal. Es de hacer notar que la ciudadana agraviada asistió al modulo Asistencial La lsabelica, siendo atendida por la Dra. Dannerys Rivas, Médico Cirujano, C.I.V-18.411.656, C.M.C. 9623 quien le realizo su respectivo informe médico.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 7º; y el articulo 92 ordinales 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, consignó constancia médica realizada a la victima de fecha 05-06-2010 suscrita por la Dra. Dannerys Rivas. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado MARTIN MENDOZA, de 54 años, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-4.869.235, residenciado en el Barrio la Blanquera, Calle La cancha, Casa Nº 2 Intercomunal Plaza de Toro Isabelica, Valencia Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…ella fue a la casa, nosotros vivíamos juntos en charallave y yo me vine para valencia ya que no podíamos seguir juntos, ella luego se vino y me dijo que saliéramos a tomarnos unas cervezas y luego pasaron una muchachas que me saludaron y ella se puso celosa y empezó a guidárseme por el pescuezo y luego nos caímos y yo le caí encima, yo en ningún momento la golpeé ni la di con ningún palo…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…una vez oído la declaración dada por mi representado, solicito al tribunal que se tome en consideración la misma en baso al principio de igualdad entre las partes establecidos en el artículo 22 de nuestra constitución, y visto igualmente que no se encuentra presente la presunta víctima y por estar en una etapa investigativa la cual determinara la veracidad de los hechos narrados por mi representando e igualmente de lo que consta en las actas de denuncia, solicito a este Tribunal la imposición para mi representado de medidas cautelares menos gravosas a las solicitadas por el Ministerio Publico....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de Junio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 05-06-2.010, suscrita por la funcionario Carlos Fernández, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 05-06-2010, y del informe médico realizado a la victima; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARTIN MENDOZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARTIN MENDOZA, el día 05-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Luzmila Gallardo, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y del informe médico realizado a ésta, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Rico, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MARTIN MENDOZA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, la prohibición al agresor de comunicarse a la victima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni de frecuentar sitios donde sean expendidas las mismas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima Luzmila Gallardo ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MARTIN MENDOZA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 ordinal 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima Luzmila Gallardo ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000594
Hora de Emisión: 12:38 PM