REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 14 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000578
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Gabriela Rico, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MARQUEZ MONTERO JHONNY RAMON, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1973, titular de la cedula N° 11.816.139, residenciado Barrio Monumental callejón San José, casa P55, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0414-4725080, hijo Elías Ramón Márquez y Flor Maria de Márquez, profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Alejandro Calleja
VICTIMA: Yrama del Carmen López
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario policial José Salcedo de fecha 31-05-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: En fecha 31/05/2010 encontrándose en labores de servicio el funcionario Sargento Segundo (PC) José Rafael Salcedo, placa 2391 comparece ante la Comisaria de san Blas la ciudadana López Dávila Yrama del Carmen, titular de la cedula de identidad No. 7.075.759 quien manifestó que un ciudadano de nombre Jhonny Márquez, vía telefónica la estaba amenazando de querer quemar su residencia y que si la misma no se apersonaba a la dirección de la misma cumpliría con sus amenazas. Por lo que se procede a trasladarse la comisión policial a la dirección aportada por la victima, al llegar al lugar la misma señalo a un ciudadano de tez morena, de 1.67 de estatura, que vestía camisa de cuadros de color rojo y pantalón de vestir de color beige como la persona que la había amenazado por teléfono; se procedió a informar al ciudadano el motivo de la presencia policial, se le practicó una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP no encontrándole objeto de interés criminalística. Asimismo se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y el mismo quedo identificado como MARQUEZ MONTERO JHONNY RAMON, titular de la cedula de identidad No. 11.816.139.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º; y el articulo 92 ordinales 1º y 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente s ele concedió la palabra a la presunta víctima ciudadana YRAMA DEL CARMEN LOPEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 7075.759, y las adolescentes cuyas identidades se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “…El estaba cerca de la casa, el es albañil yo lo conocí porque yo tengo un negocio en Guaparo lo conocí allí porque él me hizo un trabajo y comenzamos una relación de amistad el está enamorado de mi, le dije que estudiara, que saliera, conoció a mi familia, y yo le conseguí trabajo con mis familiares, pero estuvimos hablando, el día de mi cumpleaños me enviaba flores, el me ha enviado panfletos a mi trabajo, me escribe mensajes de textos, el último de ellos fue uno que me envió que dice que por favor le puedo traer plata, tengo mensajes de el de todo tipo. Lo detienen porque él va a mi casa comienza a pegar gritos, y yo no soy persona de esa, me dice que todas mis aspiraciones a futuro me las va a dañar, desde abril vengo yo con esta situación…”
Acto seguido se identificó al imputado MARQUEZ MONTERO JHONNY RAMON, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1973, titular de la cedula N° 11.816.139, residenciado Barrio Monumental callejón San José, casa P55, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0414-4725080, hijo Elías Ramón Márquez y Flor Maria de Márquez, profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y señala: “…Ella me cito el día lunes para pagarme, ella me debe un dinero a mí que son diez mil bolívares fuertes, me ha engañado diciéndome que fuera a la casa de su mama a buscar el dinero, llegue allá y ella no estaba allí, por eso fui a su casa a exigirle mi dinero. Yo tengo testigos de que la señora me ha ido a buscar a mi trabajo. El fondo de la situación es que ella y yo habíamos tenido una relación de pareja y cuando le cobro ella se transforma…”.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alejandro Calleja, quien expuso: “…Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no se acredita la calificación de Amenaza de lo declarado por la victima en esta sala de audiencias, en caso contrario solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa y que las presentaciones ante el alguacilazgo sean flexibles garantizándole el derecho al trabajo....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de Junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31-05-2.010, suscrita por la funcionario José Salcedo, del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 31-05-2010 y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias de este Tribunal; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARQUEZ MONTERO JHONNY RAMON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARQUEZ MONTERO JHONNY RAMON, el día 31-05-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por esta en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Rico, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MARQUEZ MONTERO JHONNY RAMON una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo; en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de las Víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MARQUEZ MONTERO JHONNY RAMON, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de las Víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000578
Hora de Emisión: 4:53 PM