REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000609.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ORLANDO SAMUEL OLIVEROS GÓMEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1976, quien manifestó residir en Barrio Ezequiel Zamora, calle la Guajirita, casa 322, hijo de: Marina Gómez y Rafael Oliveros, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, teléfono: 0426-0206903.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marina Oliveros.
VICTIMA: THAIS CAROLINA DE LOS REYES GUERRERO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ORLANDO SAMUEL OLIVEROS GÓMEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Thais Carolina de los Reyes Guerrero, toda vez que siendo las 06.00 horas de la mañana del día de hoy 14-06-2010, encontrándose en ejercicio de sus funciones como conductor de la unidad radio patrullera Rp. 4-551 en compañía del DISTINGUIDO BRAULIO ELÍECER, cuando se encontraban en el comando, se presento una ciudadana que se identificó corno: THAIS CAROLINA DÉLOS REYES GUERRERO 26 años de edad CI: 6.446.583. la misma manifestaba que había sido objeto de agresión física por pare de su ex esposo, por lo que procedimos a abordarla en la unidad radio patrullera e ir en busca de su ex esposo, y citando nos desplazábamos por la calle José Félix Robas del Barrio Ambrosio Plaza, avistamos a un ciudadano que caminaba a pies por la mencionada calle y tenía las siguientes características: piel morena, como.de 1,65 metros de esta tura, contextura gruesa y vestía para el momento pantalón negro desnudo del torso para arriba sin calzado la ciudadana agredida al verlo no los señalo como el autor de los golpes propinados, por lo que se detuvieron y le dictaron la voz de alto amparados en el artículo 117 del COPP, y le indicamos que le realzarían una revisita corporal amparados en el artículo 205. 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y lo impusimos de sus derechos amparados en el artículo 125 del COPP y el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo está involucrado por infringir en el artículo 42° de la Ley sobre te Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano sin oponer resistencia abordo te unidad radio patrullera luego se trasladaron hasta el comando, donde quedo identificado como: indocumentado, y dijo ser y llamarse: ORLANDO SAMUEL OLIVEROS GÓMEZ, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1976, quien manifestó residir en barrio te Ambrosio Plaza, calle José Félix Ribas, casa sin numero. Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, hijo de: Marina Gómez y Rafael Oliveros, luego se te notifico al Fiscal de Guardia quien le indico que realizaran las actas correspondientes.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califica el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numeral 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3° 5° y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal la ciudadana Thais Carolina de los Reyes Guerrero, CI: 16.446.563 manifestando: “Nosotros estábamos bebiendo anoche y me puse a hablar con un amigo de él y terminamos en pelea y él me golpeo por celos, me mordió y me pego en el ojo y en la cara. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: ORLANDO SAMUEL OLIVEROS GÓMEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1976, quien manifestó residir en Barrio Ezequiel Zamora, calle la Guajirita, casa 322, hijo de: Marina Gómez y Rafael Oliveros, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Yo le lance la mano y ella se esquivo, y yo no la insulte. Es todo”
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: Esta defensa solicita la libertad de mi representado en virtud de que en la declaración efectuada por el mismo informa que si hubo un agresión de su parte no es menos cierto que la victima tiene una gran participación responsabilidad y basándome en el artículo 21 constitucional concatenado con el artículo 23 de la ley especial, solicito la libertad, rechazo el ordinal 8vo del art. 256 del COPP, solicito se desestimé la misma por cuanto mi representado es de escasos recursos ya que los mismos viven de la economía informal, en relación al Ord. 3ero solicito el desistimiento del mismo en vista de que mi representado no vive en la misma residencia de la víctima. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 14-06-2010, suscrita por el funcionario Carlos Domínguez, que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ORLANDO SAMUEL OLIVEROS GÓMEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ORLANDO SAMUEL OLIVEROS GÓMEZ, el día 14-06-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ORLANDO SAMUEL OLIVEROS GÓMEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4° 5º 8º 9º y 13º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, la prohibición de frecuentar ciertos sitios o lugares en especial a la casa de la víctima, la presentación de 01 fiador de reconocida solvencia y que devengue un mínimo de treinta unidades tributarias y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni de frecuentar sitios donde sean expendidas las mimas. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano ORLANDO SAMUEL OLIVEROS GÓMEZ, las medida cautelare prevista en el ordinales 3º, 4º 5º 8º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. Brigitte Benítez

ASUNTO: GP01-S-2010-000609.

Hora de Emisión: 10:55 AM