REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de junio de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-S-2010-000602.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE JAVIER INOJOSA LANDAETA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-69, titular de la cedula N° V-7.143.856, hijo de Pedro Inojosa (V) y Cira Landaeta de Inojosa (V), oficio obrero, grado de instrucción 5º año, residenciado en Sector Caprenco, calle San Juan, casa Nº 185-A-83, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. María Yumar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.441, teléfono 426-49679, con domicilio procesal en Urb. Prebo, Edificio Mariluz, piso 2, apartamento 2-1, Municipio Valencia, estado Carabobo.
VICTIMA: Adolescente cuya identidad se o mite por mandato de la lopna.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE JAVIER INOJOSA LANDAETA, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se o mite por mandato de la lopna, toda vez que siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Distinguido (PC) JOEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.344.739, placa 5631, a bordo de la unidad radio patrullera 4-544, conducida por el funcionario policial Cabo Segundo (PC) Wilder Baraja, placa 4743, por la calle Guere, sector Caprenco, Municipio Naguanagua, cerca de su Comando, cuando les hace señas una adolescente, quien vestía uniforme escolar de azul claro, por lo que detiene la unidad, y esta les notifica y les señala a un sujeto, quien vestía todo de azul, le había tocado sus partes intimas, le dieron la voz de alto al sujeto y amparándose en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: INOJOSA LANDAETA JOSE JAVIER, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 17-09-1969, soltero, albañil, hijo de Pedro Inojosa (v) y de Sandra Landaeta (v) reside Sector Caprenco, calle San Juan, casa Nº 185-A-83, Naguanagua, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-7.143.856, y la adolescente agraviada quedo identificada como: MARIA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, trasladándose al comando, donde efectuaron llamada a Control Carabobo, verificando las posibles solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, siendo informados que no había sistema.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal calificó la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 15 numeral 4 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y que se continué por el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público. Es todo.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: JOSE JAVIER INOJOSA LANDAETA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-69, titular de la cedula N° V-7.143.856, hijo de Pedro Inojosa (V) y Cira Landaeta de Inojosa (V), oficio obrero, grado de instrucción 5º año, residenciado en Sector Caprenco, calle San Juan, casa Nº 185-A-83, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Yo venía con mi esposa hablando, a comprar empanadas donde el peruano, pasamos la avenida, la acera es angosta, y sin querer las niñas viene para acá, pero las muchachas vienen abrazadas, las tropecé sin querer con ellas, tocándole las nalgas, descuidado porque venía al lado de mi esposa, yo paso y las personas, las muchachas dice mira que me acabas de agarrar, mi esposa y yo seguimos caminando, al llegar a la Brigada, llegó un policía a pie y una patrulla, y me dice ciudadano esta señorita lo denunció porque la había tocado en sus partes íntimas.. Es todo”
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. María Yumar, quien expone: “Esta defensa escuchado lo narrado, por el Ministerio Público y mi defendido, revisadas las actas procesales, observa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de actos lascivos, además la víctima no está presente en Sala para corroborar lo dicho, que mi defendido le había rozado las nalgas, o sus partes íntimas. Por último, solicito le sea concedida la libertad sin restricciones, invocando el artículo 21 constitucional y en caso de no acogerse el Tribunal a mi solicitud, se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, solicitando antemano no se le imponga la contenida en el numeral 1 del artículo 92 de la ley especial, lo cual le afectaría y le perjudicaría su derecho al trabajo, siendo el mismo un hombre de familia. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 09-06-2010, suscrita por el funcionario Joel Perdomo, que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE JAVIER INOJOSA LANDAETA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE JAVIER INOJOSA LANDAETA, el día 09-06-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la toco sus partes intimas, tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Ledys Sierra, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE JAVIER INOJOSA LANDAETA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 256 del COPP ordinal 9º es decir: La Obligación de estar atento a los llamados del Tribunal como la Fiscalía. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir, amenazar y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE JAVIER INOJOSA LANDAETA, las medida cautelare prevista en el ordinal 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. María Gabriela Ramírez






ASUNTO: GP01-S-2010-000602.


Hora de Emisión: 9:12 AM