REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2008-001276.
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN IRENE PAZ, venezolano de 60 años, fecha de nacimiento 20/10/1948, natural de Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad V-3.577.171, hijo de Antonio Patiño y Juana Paz, residenciado en: el Roble, calle el enganche, casa Nº 02, Municipio los Guayos, Estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Florimar Aranguren, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento en fecha 09/06/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: Ratifico la solicitud presentada ante este tribunal, mediante la cual solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, la cual amerito la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento y que trajo como consecuencia la detención del ciudadano JUAN IRENE PAZ, ahora bien este despacho fiscal ordeno a la victima la práctica de una medicatura forense a los fines de determinar las lesiones sufridas, pero la misma no acudió podemos evidenciar un desinterés de la victima a los largo del proceso ante el Ministerio Publico y con los elementos recabados, de manera que esta Representación Fiscal considera que carece de medios probatorios indispensables para poder realizar la acusación fiscal. En tal sentido es por ello que solicito al tribunal el decreto de Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 ordinal 4 del COPP.
Seguidamente se le explico a la ciudadana BELEN ANAVEL SCODELLARDO D AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.559.808, victima en el presente caso lo que significa un sobreseimiento de la causa; asimismo se le explico el contenido del ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que expusiera lo que considera al respecto manifestando lo siguiente: “estoy de acuerdo con la terminación de este proceso y estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento. Es todo”.
Luego se impone al ciudadano JUAN IRENE PAZ, en forma expresa del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar , amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren la cual expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del COPP el cual fue solicitado por la vindicta pública y se libren los correspondientes oficios. Es Todo.”
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN IRENE PAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especializada, en perjuicio de la ciudadana BELEN ANAVEL SCODELLARDO D AGOSTINI y en vista de que la misma se encuentra presente en sala, dándosele cumplimiento a lo consagrado en el artículo 323 del COPP y 120 ordinal 7 de ejusdem, quien aquí decide observa que esta acredita dicha solicitud aunado al hecho de que la víctima en el presente caso está de acuerdo y habiéndosele dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 323 convocándose a la presente audiencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN IRENE PAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la ley especializada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN IRENE PAZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELEN ANAVEL SCODELLARDO D AGOSTINI. Segundo: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado; Asimismo ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de violencia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Tercero: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la decisión déjese copia certificada de la misma. Remítase el presente asunto al Archivo Central para su custodia y posterior Remisión al Archivo Judicial. Publíquese Regístrese. Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Gabriela Ramírez La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001276.
Hora de Emisión: 11:06 AM
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