REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-Q-2010-000003.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
QUERELLADO: LUIS ROLO GONZALEZ.
QUERELLANTE: BETTY MARIA AUXILIADORA CASTILLO.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Visto el escrito presentado por la ciudadana BETTY MARIA AUXILIADORA CASTILLO, venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-4.865.800, domiciliada en la calle Girardot, Nº 106-34, Municipio Valencia, Estado Carabobo, victima en el presente caso asistida en este acto por el abogado José Corona, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 86.289, donde de conformidad con los artículos 292,293 y 294, del Código Orgánico Procesal Penal, interponen Querella en contra del ciudadano LUIS ROLO GONZALEZ, por encontrar que los hechos narrados en su escrito, constituyen y encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA,ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA DOMESTICA, los dos (02) delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, concatenado con el articulo 15 numerales 1,2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se observa que la referida ciudadana presenta la querella por el delito de VIOLENCIA DEL DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Condigo Penal Venezolano.
Revisada como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado por la ciudadana BETTY MARIA AUXILIADORA CASTILLO, mediante el cual interpone por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA DOMESTICA, los dos (02) delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, concatenado con el articulo 15 numerales 1,2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de VIOLENCIA DEL DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Condigo Penal Venezolano, este tribunal observa que no puede conocer de la misma en vista de que la solicitud formulada por la referida ciudadana no es procedente por los Juzgados de Violencia Contra la Mujer, por cuanto los mismos tienen delimitada su competencia conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Expresa, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cual es del siguiente tenor:

“…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

Del dispositivo precedentemente transcrito dejan en cristalina evidencia la competencia de los tribunales de violencia. Por tal motivo, los mismos sólo conocen de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley. Siendo así, resulta claro y evidente la imposibilidad de su aplicación al caso in comento, habida cuenta de que el delito de VIOLENCIA DEL DOMICILIO, forma parte del catalogo de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado derecho es declinar la competencia y remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución a los Juzgados Penales Ordinarios. De esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE y RESUELVE DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Art 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copias certificada de la misma. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



Abg. María Gabriela Ramírez.

La Secretaria



ASUNTO: GP01-Q-2010-000003.

Hora de Emisión: 3:28 PM