REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000616.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: YONI ORLANDI MENDOZA AMARAL, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1952, natural de Guácara, estado Carabobo, de estado civil soltero, 58 años de edad, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.380.165, hijo de Dilia de Mendoza (V) y Salvador Mendoza,
grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en el Sector Alcabala nueva, calle principal, casa Nº 21-291, Parroquia Simón Bolívar Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4080349,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho adscrita a la Unidad de Defensa Publica estado Carabobo
VICTIMA: DILIA LUCIA MENDOZA MUJICA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YONI ORLANDI MENDOZA AMARAL, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILIA LUCIA MENDOZA MUJICA, toda vez que en fecha 15-06-10, encontrándose el funcionario Oficial III (PMB) HERNÁNDEZ LUIS, titular de la cédula de identidad nº V-17.776.389, credencial 099, en sus funciones, se presentó una ciudadana de nombre Mendoza Mujica Dilia Lucía, haciéndoles entrega del oficio Nº 08-F31-2531-10, librado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, solicitando la designación de una comisión policial que se trasladara al lugar de los hechos, trasladándose una comisión al sector alcabala nueva, calle principal, casa Nº 21-291, identificándose en dicha residencia como funcionarios y amparados en el artículo 117 y 126 del COPP, procedieron a entrevistar a un ciudadano quien quedó identificado como: MENDOZA AMARAL YONI ORLANDI, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1952, natural de Guacara, estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la cédula de identidad Nº V-5.380.165, residenciado en el Sector Alcabala nueva, calle principal, casa Nº 21-291, Parroquia Simón Bolívar Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, hijo de Dilia de Mendoza (V) y Salvador Mendoza (F), corroborando que era el ciudadano mencionado en el oficio, realizándole la revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP, no encontrándole nada que indicara comisión del delito, lo trasladaron a la sede del comando, donde la ciudadana le identificó como el agresor por lo que le impusieron del artículo 125 del COPP.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 ordinal 4º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: YONI ORLANDI MENDOZA AMARAL, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1952, natural de Guácara, estado Carabobo, de estado civil soltero, 58 años de edad, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.380.165, hijo de Dilia de Mendoza (V) y Salvador Mendoza, grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en el Sector Alcabala nueva, calle principal, casa Nº 21-291, Parroquia Simón Bolívar Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: Yo estoy completamente arrepentido de lo que hice, yo le pegue a mi hija estábamos discutiendo y la golpee con la mano, yo nunca le había pegado porque la quiero mucho, discutimos por su marido que se va y no regresa los fines de semana y los niños se quedan solos, es todo.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: Oído la declaración dada por mi representado, siendo que la problemática es de índole familiar solicito que tanto la víctima como mi representado sean remitidos ante el equipo interdisciplinario. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 15-06-2010, suscrita por el funcionario Juan Carvajal, que riela al folio cuatro (04) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano YONI ORLANDI MENDOZA AMARAL, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YONI ORLANDI MENDOZA AMARAL, el día 15-06-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Gabriela Rico, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YONI ORLANDI MENDOZA AMARAL, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 2º y 9° del artículo 256 del COPP es decir: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar; y la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público y mantener actualizados sus datos. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° Prohibición de perseguir, agredir, amenazar y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano YONI ORLANDI MENDOZA AMARAL, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 2º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
ASUNTO: GP01-S-2010-000616.
Hora de Emisión: 2:34 PM