REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000615.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: NESTOR JOSE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.770, hijo de Néstor Moreno (V) y Digna Rodríguez (V), grado de instrucción estudiante de Derecho, profesión u oficio funcionario de la Policía Municipal de Valencia, residenciado en Barrio El Prado, Avenida 110-D cruce con calle 75-A, casa Nº 110-7, valencia estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIAPSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PRIVADA: Abg. Marly Marbeli Terán y Manuel Rodulfo Hernández, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 125.358 y 110.948, con domicilio procesal Parque Recreacional Sur, sede administrativa de la Policía Municipal de Valencia, vía el Paito, Valencia, estado Carabobo
VICTIMA: BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NESTOR JOSE MORENO RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Karina Ponce Torres, toda vez que en fecha 15 de junio de 2.010, encontrándose el funcionario SUB-INSPECTOR (PC) LOVERA VILLEGAS HECTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.271, adscrito a la Comisaría candelaria de la Policía del Estado Carabobo, encontrándose de servicio como comandante de la unidad RP-4-504, conducida por el Sargento Segundo (PC) Manrique Félix Antonio, placa 2117, en labores de patrullaje por la Av. Aránzazu, cerca del Palacio de Justicia, lograron avistar a un grupo de personas alteradas y funcionarios policiales de la Policía Municipal de Valencia, por lo que descendieron de la unidad y se entrevistaron con el funcionario Inspector Jefe (PC) Niuman Rodríguez, quien les informa que se había suscitado una novedad con un funcionario de la Policía Municipal de Valencia y una Jueza de Control del palacio de Justicia, la cual no se encontraba en el sitio en ese momento, indicando posteriormente que el funcionario indicado como presunto agresor se encontraba en la sede de la Policía Municipal de valencia y que sería trasladado a la sede del Comando Candelaria . Presentándose posteriormente en la sede de esa comisaría, el consultor jurídico de la Policía Municipal de Valencia con el funcionario señalado como agresor, donde se le impone del artículo 125 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: MORENO RODRIGUEZ NESTOR JOSÉ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.770, residenciado en Barrio El Prado, Avenida 110-D, calle 75-A, casa nº 110-A7, hijo de Néstor Moreno (V) y Digna Rodríguez (V), quien vestía al momento de la detención uniforme alusivo a la Policía del Municipio Valencia, conformado por camisa de color beige, pantalón de color verde, botas de color negro.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 ordinal 15 ordinal 1º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8º, igualmente que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal la ciudadana BARBARA KARERINA PONCE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.158.472, la cual expone: Ayer en horas de la mañana cuando me dirigía a mi sitio de trabajo, comencé a ver que ya se estaba suscitando tráfico, veo que hay un funcionario tratando de cerrar la vía, no obstante los tres carros que están delante de mí los está dejando pasar incluso el que estaba antes de mi hablo con él y lo dejo pasar, al venir yo coloco la cinta amarilla yo me encontraba en la parte de atrás del vehículo, bajo el vidrio y le indico Papa voy al palacio de Justicia, me dijo que me quedara a la izquierda me bajo del vehículo y me identificó como Jueza y fue peor me dijo dale para allá chica, le digo al ciudadano gracias por el apoyo institucional yo venía con mi maleta, cartera, libros, no dejo que yo terminara de decir la frase cuando me dijo que me vas a amenazar porque eres jueza “pendeja”, yo acelere el paso, estaba sola, y escuchaba de cerca las agresiones que seguía diciendo, a mi me dio temor, porque estaba sola, además el señor es de contextura gruesa, estaba armado, creo que si hubiese estado sola las cosas hubiesen sido distintas y si me hubiese puesto a discutir con él me hubiese golpeado. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: NESTOR JOSE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.770, hijo de Néstor Moreno (V) y Digna Rodríguez (V), grado de instrucción estudiante de Derecho, profesión u oficio funcionario de la Policía Municipal de Valencia, residenciado en Barrio El Prado, Avenida 110-D cruce con calle 75-A, casa Nº 110-7, valencia estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Me siento en una situación incómoda y muy apenada, estaba en mi sitio de trabajo, le pido disculpas a la Jueza por la situación que estaba pasando, yo me encontraba dirigiendo el transito, para prevenir un accidente porque estaba una máquina excavadora, por lo que tome las previsiones de seguridad, yo no escuche la doctora cuando me dijo que era Juez, yo no discutí con ella. Yo no le falte el respeto a la Jueza. Es todo”
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marly Marbeli Terán, quien expone: Considera esta defensa que estamos frente a la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Psicológica, con relación a los hechos suscitados en el día de ayer, según lo que se desprende del acta de entrevista de los testigos, ninguno de los testigos señala que mi defendido allá cometido la violencia psicológica, mas con la declaración que narra el funcionario, que el difiere de la declaración de la victima el reconoce que si tuvo algunas palabras pero en ningún momento señala que utilizó palabras groseras u obscenas, nos acogemos a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo solicitamos que se le tome declaración ante el Ministerio Publico de los testigos del presente caso y que se continúe la investigación por el procedimiento especial. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 15-06-2010, suscrita por el funcionario Héctor Lovera, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, la declaración de la misma en sala, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano NESTOR JOSE MORENO RODRIGUEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NESTOR JOSE MORENO RODRIGUEZ, el día 15-06-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió verbalmente, tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Gabriela Rico, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NESTOR JOSE MORENO RODRIGUEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 8° y 9º del artículo 256 del COPP es decir: la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada; prohibición de salida del País y de la jurisdicción del estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal; la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen un salario equivalente a ochenta y cinco unidades tributarias (85) y la constancia de residencia, carta de buena conducta, copia de un recibo de pago de servicio público y constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad y la obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público y mantener actualizado sus datos y lugar de residencia. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir, amenazar y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, 13º la obligación al imputado de adquirir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instruirse en el contenido de la misma en especial a los siguientes artículos 71, 87, 88, 92 para lo cual deberá dictar dos charla en la comunidad donde reside y otra en el comando policial al cual está adscrito el imputado, en tal sentido deberá participarlo con 15 días de anticipación al tribunal a los fines de que comparezca la trabajadora social del equipo interdisciplinario, todo consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano NESTOR JOSE MORENO RODRIGUEZ, las medida cautelare prevista en el ordinales 3º, 4º 8º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
ASUNTO: GP01-S-2010-000615.
Hora de Emisión: 1:31 PM
|