REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000614.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALBERTO JOSE GIL FREITES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1988, titular de la cedula N° 18.687.976, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, calle 8, sector II, casa No. 36, estado Carabobo; teléfono: 0414-9406431.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PRIVADA: Abg. Greeig José Wildman, inscrito en el IPSA bajo el No. 58.577 con domicilio procesal en Urbanización Turumo I, calle C, quinta No. 18, Guácara, estado Carabobo
VICTIMA: DAYANA MILADY CAMPOS SANCHEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ MANZANAREZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MICAELA HERNANDEZ TORREALBA, toda vez que en fecha 14/06/2010 encontrándose en labores de servicio el funcionario Cabo Segundo (PC) Juan Carvajal, placa 4019, procede a trasladarse en compañía de la ciudadana CAMPOS SANCHEZ DAYANA MILADY, cedula de identidad No. 20.697.348, hacia el lugar de trabajo del ciudadano Alberto Gil, quien es su concubino dicha ciudadana presento orden de la Fiscalía 31º del M.P, al llegar al lugar la ciudadana indica que su ex concubino se encuentra dentro de la licorería, en ese momento el ciudadano en cuestión abrió la puerta del local y sale allí, seguidamente se le impuso de sus derechos contenidos en el artículo 125 del COPP, se le practico una revisión corporal no encontrándole objeto de interés criminalistico, el mismo quedo debidamente identificado como GIL FREITES ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad No. V- 18.687.976.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 ordinal 4 y articulo 65 ordinal 3 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal la ciudadana CAMPOS SANCHEZ DAYANA MILADY, titular de la cedula de identidad No. V- 20.697.348, la cual expone: Lo denuncie porque no es primera vez que el me pega, el es padre de mi hija, me pego en el ojo, me tiro una piedra en la pierna, me pego un correazo, me partió la boca pero no se me ve en este momento, me maltrata desde que Salí embarazada de mi hijo, el siempre me amenaza porque se siente apoyado porque su hermano es policía, no es la primera vez que él se mete en problemas. El amigo de él me quería quitar a mi hijo, yo el sábado fui a una fiesta y le pedí a la mama de él que me lo cuidara me dijo que no podía, cuando voy pasando por la vereda no sabía que él estaba allí puesto que el en la noche trabaja, venia con el niño en brazos, el me templo por el cabello, me dio un puño en la boca, yo tenía al bebe encima, luego ese mismo día le digo que viera lo que me había hecho, me dijo que eso había sido en la mañana, y allí agarro me lanzo la piedra y me dio un correazo delante de todos, yo estaba con mi amiga quien tenía al bebe en los brazos. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: ALBERTO JOSE GIL FREITES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1988, titular de la cedula N° 18.687.976, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, calle 8, sector II, casa No. 36, estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: El día domingo me encontraba yo en una reunión con unos amigos y amigas, estábamos todos sentados de repente Dayana la mama de mi hijo se metió a mi casa a agredir a una muchacha con un cuchillo, en ningún momento yo la golpee quien me agredió fue ella a mi tratando de quitarle el cuchillo, y me lesiono en la cara con una hojilla, también saco un cuchillo más grande y no se lo pudimos quitar, cuando ella entro a la casa casi corta en la espalda a la muchacha que estaba en mi casa, nadie la agredió lo que hicimos fue quitarle los cuchillos, en mi casa estábamos 5 hombres y dos mujeres, es todo.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Greeig José Wildman, quien expone: oída la declaración de la víctima se desprende de lo narrado por ella y vista la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se aparta de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8 del COPP la misma es desproporcionada en cuanto a los hechos narrados por la victima en tal sentido esta defensa solicita que la misma sea desestimada por parte del tribunal y que tanto la víctima como imputado sean referidos al equipo interdisciplinario del tribunal. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 junio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 14-06-2010, suscrita por el funcionario Juan Carvajal, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, la declaración de la misma en sala, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ALBERTO JOSE GIL FREITES, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALBERTO JOSE GIL FREITES, el día 14-06-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Gabriela Rico, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALBERTO JOSE GIL FREITES, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9° del artículo 256 del COPP es decir: la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Carabobo; la prohibición de concurrir a ciertos y determinados lugares, en este caso a la residencia de la victima; la obligación de presentar dos (02) fiadores los cuales deberán devengar un sueldo equivalente a treinta y cinco (35) unidades tributarias, consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, en caso de ser trabajador independiente consignar certificación de ingresos personales; y la obligación de mantener actualizado sus datos actualizados y comparecer ante los llamados del tribunal y del Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud efectuada por la defensa privada de la práctica de prueba anticipada consistente en la declaración de las ciudadanas Fátima Stell, cedula de identidad No. 16.582.804 y la ciudadana Lisbeth Bastidas, cedula de identidad No. 13.103.217, este tribunal niega dicha solicitud, por cuanto estamos en la fase de investigación y corresponderá al Ministerio Publico evacuar la declaración de dichos testigos, asimismo debemos tener en cuenta el carácter de la prueba anticipada la cual versa sobre elementos que no puedan reproducirse o que puedan desvanecerse por el transcurrir del tiempo, este tribunal conforme al artículo 49 constitucional, así como el articulo 125 ordinal 5 del COPP solicitarle al Ministerio Publico la práctica de las diligencias pertinentes, asimismo se insta a la defensa a coadyuvar con el Ministerio Publico en relación al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se ordena la comparecencia de la victima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerda el reconocimiento médico al imputado. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano ALBERTO JOSE GIL FREITES, las medida cautelare prevista en el ordinales 3º, 5º 8º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. Brigitte Benítez






ASUNTO: GP01-S-2010-000614.


Hora de Emisión: 2:12 PM