REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000613.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORGE ALBERTO GUTIERREZ MANZANAREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.298.052, de 34 años de edad, grado de instrucción técnico medico en Electricidad, profesión u oficio técnico en aire acondicionado en Movistar, con residencia en La Castrera, calle Santa Teresa, casa Nº 52-102, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0424-4700237.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo
VICTIMA: MARIA MICAELA HERNANDEZ TORREALBA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ MANZANAREZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MICAELA HERNANDEZ TORREALBA, toda vez que en fecha fecha 14/06/2010 encontrándose el funcionario policial (PC) Sargento Primero Wiliams Betancourt, placa 842, titular de la cedula de identidad No. 7.223.622, se presento la ciudadana HERNANDEZ TORREALBA MARIA MICAELA, quien manifestó que una de las camionetas de pasajeros donde disponía a viajar su hija de nombre HERNANDEZ TORREALBA INAYS NATALIA, en compañía de su concubino de nombre GUTIERREZ MANZANAREZ JORGE ALBERTO, este presuntamente se le estaba llevando de viaje en contra de su voluntad (secuestrada) por lo que procedimos a trasladarnos hasta la línea de colectivos EXPRESOS PEGA DEL MAR MULTICOLORES, donde efectivamente viajaban los dos ciudadanos antes mencionados esta camioneta era conducida por el ciudadano RAFAEL GODOY seguidamente se proceden a trasladar hasta el modulo policial Big Low Center, una vez en el lugar la ciudadana Hernández Torrealba María Micaela manifestó que el ciudadano en la noche del día domingo 13-06-2010 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando este sostenía una discusión con su hija le dio un empujón causándole dolores en la espalda, por lo que se procedió a practicarle una revisión corporal conforme a los artículos 125 y 205 del COPP, el mismo quedo debidamente notificada como GUITIERREZ MANZANAREZ JORGE ALBERTO, cedula de identidad No. 12.298.052 quien para el momento de su detención vestía de un Mono de color negro con rallas blancas, suéter de color blanco con rallas negras con distintivos de los Leones del Caracas, con una gorra blanca con logotipo de la Ford y zapatos deportivos de color blanco y negro. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, consigno copia del informe médico de la víctima, es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal la ciudadana MARIA MICAELA HERNANDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad No. V-7.017.662, la cual expone: Yo lo denuncie fue porque hubo un problema en la casa, mi hija se había ido de la casa, luego regreso pero ya habíamos hablado ella no quería seguir viviendo mas con él, el me agarro por la bata y me sacudió de la pieza hacia afuera, le dije que porque me tenía que hacer eso si yo estaba hablando con mi hija. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: JORGE ALBERTO GUTIERREZ MANZANAREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.298.052, de 34 años de edad, grado de instrucción técnico medico en Electricidad, profesión u oficio técnico en aire acondicionado en Movistar, con residencia en La Castrera, calle Santa Teresa, casa Nº 52-102, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su no deseo de querer declarar y expone: amparado en el precepto constitucional que lo asista.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: oída la declaración de la víctima se desprende de lo narrado por ella y vista la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se aparta de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8 del COPP la misma es desproporcionada en cuanto a los hechos narrados por la victima en tal sentido esta defensa solicita que la misma sea desestimada por parte del tribunal y que tanto la víctima como imputado sean referidos al equipo interdisciplinario del tribunal. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 junio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 14-06-2010, suscrita por el funcionario Williams Betancourt, que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, la declaración de la misma en sala, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ MANZANAREZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ MANZANAREZ, el día 14-06-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Gabriela Rico, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ MANZANAREZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º, 4º y 9° del artículo 256 del COPP es decir: la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo y de residencia actualizada; prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Carabobo; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia de la víctima y mantener actualizado sus datos y dirección de residencia así como de comparecer a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3° Salida inmediata del agresor de la residencia común de la señora víctima, únicamente queda autorizado a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIA MICAELA HERNANDEZ TORREALBA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ MANZANAREZ, las medida cautelare prevista en el ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
ASUNTO: GP01-S-2010-000613.
Hora de Emisión: 1:57 PM