REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de junio de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO:GP01-P-2007-009580.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/11/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.481, de profesión u oficio herrero, actualmente de servicio militar, hijo de Juan Luis Acacio y de Magali Margarita Duno y domiciliado en el Barrio Los Ilustres, Calle Las Marías, casa Nº 3, Güigüe, Estado Carabobo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marina Oliveros, adscrita a la Unidad de Defensa Publica estado Carabobo,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GÉNESIS PINTO LÓPEZ.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 17-06-2010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ciudadano JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, antes identificado solicitó medida alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado los escritos acusatorios presentados por las Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, que riela a los folios 01 al 07 de la presente actuación, el Tribunal constata que los mismos cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS PINTO LÓPEZ, los realiza el acusado cuando este ocasiono maltratos y lesiones a la víctima . Actos constitutivos del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, (identificado en autos) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AFRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Pinto López. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo se deja constancia que la ciudadana Génesis Pinto López, se encontraba presente en la audiencia y las mismas no se opusieron a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN:
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometieron a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, contra del acusado JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Pinto López. Cuarto: Se le Impone a la acusada de autos, las condiciones siguientes: 1. Residir en un lugar determinado en la cual debe consignar constancia de residencia y en caso de cambio notificar al tribunal, 2.- se le extiende las presentaciones cada 60 días. 3.- prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- realizar una labor comunitaria a una institución pública. 6.- la obligación de realizar un curso en el cual debe consignar constancia de inscripción y constancia de culminación del mismo. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa. Remítase al Archivo Central para su custodia. Ofíciese al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en relación a las presentaciones del acusado y al equipo multidisciplinario. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez.