REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de junio 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: JAP-156-2010.
ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTE: LUÍS IGNACIO MORILLO BARRIOS Y LIGIA ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-3.435.448 y V-3.516.354, respectivamente y domiciliados en Guigue, Municipio Carlos Arvelo de estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 12.994.
SUJETO PASIVO: BELEN ROSALBA MORILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.549.006, domiciliada en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; y terceros interesados (sujeto pasivo universal).

I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Este proceso se inició mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 07 de mayo del 2010 (Folio 01), mediante el cual declaró firme sentencia que decidió la inadmisibilidad del amparo interpuesto ante este Juzgado el cual está signado bajo el Nº JAP-155-2010, (nomenclatura interna de este tribunal), y ordenó la apertura del presente expediente a los fines de tramitar la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, de conformidad con la decisión dictada por éste Tribunal, habida consideración que, en la interposición del amparo inadmisible, el accionante realizó una serie de denuncias de amenazas de paralización y posible interrupción de actividades agrícolas relacionadas con la producción de alimentos que contribuyen con la seguridad agroalimentaria de conformidad con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; es por ello que este operador de justicia, juzgó necesario ordenar ex oficio, la apertura del presente expediente de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer en vía especial agraria la reclamación realizada, la cual, en atención a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sustanciaría y se resolverá según lo pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así, este Tribunal considera necesario, referir los alegatos de los accionantes de amparo en el referido expediente (Nº JAP-155-2010), por los que se ordenó la apertura del presente expediente de acción cautelar autónoma agraria, los cuales son:

Que ha venido trabajando la tierra, “produciendo ganado, caballo, cochinos, pavos, gallinas, gallos y pollos, y sembrando limones, aguacate, maíz, plátanos, mango, ocumo, yuca y otras especies, melones, parchita, mamones etc.”

Que “mi (sic) hermana Belén Rosalba Morillo Barrios nos tiene amenazados con dividir la finca o embargarnola”, por lo cual, según los accionantes, la finca perdería su capacidad productiva.

En fecha 11 de mayo del 2010, el abogado Argenis José González Salas, en su carácter de autos, presento escrito con anexos (Folio 57 al 64).

En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado Agrario, acuerda realizar una inspección judicial (Folio 65), la cual llevo acabo en fecha 20 de mayo de 2010 (Folio 66 al 75).

En fecha 27 de mayo del 2010, el apoderado de la parte actora presenta diligencia con anexos, en la que consigna justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 2010, con el fin de probar la amenaza de paralización de actividades agrícolas por parte del sujeto pasivo de la medida. (Folio 76 al 84).

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS ACCIONES AUTÓNOMAS CAUTELARES AGRARIA ENTRE PARTICULARES.

La acción autónoma de tutela cautelar agraria tiene como finalidad la protección de la producción agroalimentaria, y en el presente caso esta dirigida a lograr protección cautelar autónoma de actividades equinas, ganaderas, porcinas y avícolas, así como la siembra de aguacate, maíz, plátanos, mango, ocumo, yuca, melones, parchita y mamones; para consumo humano, actualmente sembrado en el lote de terreno ocupado por los ciudadanos Luís Ignacio Morillo Barrios y Ligia Romero de Morillo, identificados en autos, en un lote de terreno de con vocacion agrícola, cuyos linderos son Norte: Carretera nacional Guigue-Magdaleno, Sur: Haras “Dalmacia”, Este: Terrenos que son o fueron de Víctor Castillo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Jesús Ecerri, Haras Guigue y terrenos que son o fueron de Manuel Lovera, en la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; ante el riesgo de amenaza de paralización de las actividades agroproductivas, por parte del ciudadano Belén Rosalba Morillo Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.549.006.

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia. (Negritas de este Juzgado).

2. Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así, ante lo manifestado por los solicitantes en su escrito, considera este tribunal que quien actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria se corresponde con unos ciudadanos particulares, contra la actuación amenazante de otro particular, ciudadano Belen Rosalba Morillo Barrios, identificada infra, ante el riesgo de paralización de las actividades agroproductivas para consumo humano, circunstancia que determina no sólo la competencia rationae materia de este Tribunal por ser de naturaleza agraria, sino también al encuadrarse dentro de la esfera jurídica privada de los referidos ciudadanos con ocasión de la actividad agraria, determina funcionalmente la competencia en esta primera Instancia Agraria, para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la tutela peticionada.

Al respecto ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, órgano jurisdiccional de Segunda Instancia Alzada en el Estado Carabobo, en sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, Expediente Nº 698-08, lo siguiente:

“…Ahora bien, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera este Tribunal que quién actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria, se corresponde con una asociación civil, conformada por un conjunto de personas-miembros asociados en Cooperativa, contra la actuación amenazante de un grupo de personas que integran de igual forma una Asociación Civil, ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de un cultivo de maíz blanco para el consumo, circunstancia que determina la competencia rationae materia de naturaleza agraria. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se observa, que la actuación de ambos particulares, se encuadra dentro de la esfera jurídica privada de los miembros de ambas asociaciones. El hecho de que la solicitante de autos desarrolle actividades agroproductivas de carácter agroalimentarias en lotes de terrenos constituidos en fundo estructurado por el Instituto Nacional de Tierras, en modo alguno, tales actividades puedan equipararse a las desplegadas por los órganos de la administración pública agraria en su actuar, que es en todo caso, el fundamento que justifica el que este Superior Órgano Jurisdiccional asumiría la competencia para el conocimiento del asunto que le ha sido declinado, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
De manera que, esta superioridad no comparte el criterio asumido por el Juzgado declinante al atribuir la competencia funcional para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, toda vez que, de la interpretación a las normas invocadas y referidas ut supra para fundamentar su decisión solo son aplicables a aquellas demandas o acciones que se interpongan contra cualquier órgano administrativo agrario por motivo de su actividad u omisión, así como todas aquellas acciones que se intenten con arreglo al derecho común.
Circunstancia que no se corresponde haber ocurrido en el presente caso que nos ocupa, ya que, de la revisión efectuada al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, el mismo versa sobre una acción autónoma de tutela cautelar agraria, entre sujetos de derecho privado, la cual debe ser tramitada y sustanciada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que aparece como declinante de la presente acción, que es el llamado por ley para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-…” (Negritas añadidas).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en consideración del criterio competencial superior antes referido, este Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la luz de lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, dado que en la presente causa se encuentra informada de elementos de actividad agraria, y que la misma se interpuso con ocasión de esta por conflicto entre particulares, resulta competente para conocer de la presente acción autónoma cautelar agraria. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Punto previo: De los poderes del Juez Agrario para dictar Medidas Autónomas Sin Juicio.

Esta Instancia Agraria, a fin de precisar la legalidad de pronunciar de manera oficiosa y sin juicio, medidas cautelares de protección agraria, hace referencia al siguiente criterio, establecido por la Alzada Agraria del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, quien expresó:

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.”

Por lo antes expuesto, considera quien decide que, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material tiendan a salvaguardar la seguridad agroalimentaria, y la continuidad de los procesos productivos agrícolas alimentarios.

Cuestión de fondo: De la procedencia de la medida cautelar autónoma:

Este Juzgador observa prima facie, que de la inspección realizada en fecha 20 de mayo de 2010, los ciudadanos peticionantes realizan una actividad agroproductiva:

En este estado el Tribunal deja constancia de la siembra de los siguientes rubros: en un área aproximada de cinco (05) hectáreas; dos (02) hectáreas entre el rubro limón y maíz intercalado, 03 hectáreas del rubro maíz, melón 140 matas, yuca 250 matas, plátano 300 matas, ocumo criollo 200 matas, aguacate 140 árboles, limón 140 matas, mango 20 árboles y mamón 15 árboles. En relación a la presencia de ganado, el Tribunal deja constancia del siguiente ganado: bovino en total 47, 10 de ellos de ordeño, porcino 38, equino 14 y ovino 30. En relación a las mejoras de construcción del predio objeto de la presente acción, el tribunal deja constancia: existe cercado del predio en estantillos de madera, con cinco (05) pelos de alambre de púa en la totalidad del predio indicado, existencia de herramientas de trabajo (palas, picos y demás enseres) un pozo de profundidad de 76 metros aproximadamente, 03 tanques de agua modelo australiano de treinta mil (30.000) litros, diez mil (10.000) litros, y cien mil (100.000) litros, respectivamente. Un (01) sistema de riego por manguera y goteo; en relación a construcción de viviendas, el Tribunal deja constancia de la existencia de una (01) casa principal, fabricada en bloques de cemento y frisado, piso de cemento liso y techo de asbesto, una (01) segunda casa con paredes, techo de zinc y piso de cemento liso. El Tribunal deja constancia de la construcción de 02 cochineras la primera en la parte baja del predio, y la segunda parte alta del mismo, por otro lado el Tribunal deja constancia de la siembra en un área aproximada de cuarenta (40) hectáreas de pasto bracaria y una (01) del pasto tipo estrella. En relación a vehículo automotor de tipo agrícola el tribunal deja constancia de la existencia de dos (02) tractores, marca veneiran, distinguido con los seriales números LFW22392T y TR23507K, respectivamente. (Negritas de este Juzgado).

En este sentido, resulta conveniente señalar lo establecido en la Constitución Nacional, en los artículos 305 y 307 en los que se establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población.
La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria pesquera y acuícola.
La Producción de Alimentos es de interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares para garantizar la producción agrícola.”

De las anteriores disposiciones constitucionales revisadas, así como de la información observada en la inspección realizada en fecha 20 de mayo de 2010, prima facie puede establecerse de verosimilitud 1º) una actividad agroproductiva sujeta a protección por la Ley, desarrollada en una parcela de vocacion agrícola cuyos linderos son Norte: Carretera nacional Guigue-Magdaleno, Sur: Haras “Dalmacia”, Este: Terrenos que son o fueron de Víctor Castillo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Jesús Ecerri, Haras Guigue y terrenos que son o fueron de Manuel Lovera, en la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyas características se identifican en la inspección judicla realizada por este juzgado y 2º) el riesgo de paralización que prima facie emerge del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 2010, evacuado con el fin de probar la amenaza de paralización de actividades agrícolas por parte del sujeto pasivo de la medida; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA realizada por los ciudadanos LUÍS IGNACIO MORILLO BARRIOS Y LIGIA ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-3.435.448 y V-3.516.354, respectivamente, agricultores, domiciliados en Guigue, Municipio Carlos Arvelo de estado Carabobo, en el identificado lote de terreno, conforme se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

IV. DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, consistente en actividades agrícolas vegetal y animal de siembra, de maíz, plátanos, mango, ocumo, yuca, melones, parchita y mamones, de pastoreo bovino, cría porcina y de gallinas realizada por los ciudadanos LUÍS IGNACIO MORILLO BARRIOS Y LIGIA ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-3.435.448 y V-3.516.354, respectivamente, agricultores, domiciliados en Guigue, Municipio Carlos Arvelo de estado Carabobo, sobre un área aproximada de cinco (05) hectáreas; dos (02) hectáreas entre el rubro limón y maíz intercalado, 03 hectáreas del rubro maíz, melón 140 matas, yuca 250 matas, plátano 300 matas, ocumo criollo 200 matas, aguacate 140 árboles, limón 140 matas, mango 20 árboles y mamón 15 árboles, Actividad bovina de 47 animales, 10 de ellos de ordeño, porcino 38, y ovino 30. Un pozo de profundidad de 76 metros aproximadamente, 03 tanques de agua modelo australiano de treinta mil (30.000) litros, diez mil (10.000) litros, y cien mil (100.000) litros, respectivamente. Un (01) sistema de riego por manguera y goteo; la siembra en un área aproximada de cuarenta (40) hectáreas de pasto bracaria y una (01) del pasto tipo estrella. en un lote de terreno de vocación agrícola de mayor extensión, cuyos linderos son Norte: Carretera nacional Guigue-Magdaleno, Sur: Haras “Dalmacia”, Este: Terrenos que son o fueron de Víctor Castillo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Jesús Ecerri, Haras Guigue y terrenos que son o fueron de Manuel Lovera, en la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Se ordena LA CITACIÓN mediante boleta a la ciudadana BELEN ROSALBA MORILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.549.006, domiciliada en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, para que comparezca ante este Juzgado a fin de presentar o no oposición a la presente medida, en la oportunidad que se señalará en el particular tercero de esta dispositiva, de acuerdo a criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 Constitucional.

TERCERO: Se fija como OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA, EL TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO AL SUJETO PASIVO DE LA PRESENTE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; apercibiéndole que se garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y certeza procesal, se hace saber a las partes que la presente tutela cautelar es provisional, que tiene como objeto la protección del ciclo biológico productivo de la actividad a que se refiere el particular primero del dispositivo; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre los sujetos activos y pasivos de la medida, que puedan discutirse en juicio ordinario agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo en Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.


EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
Abg. Marilyn Giusett Rodríguez Delpino